miércoles, 29 de julio de 2015

LEY DE CONCURSO DE ASCENSO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA. LEY VIII-117


 
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ANEXO I
CONCURSO ASCENSO JERÁRQUICO DE ANTECEDENTES  Y
OPOSICIÓN
DEL PERSONAL DOCENTE DE
EDUCACIÓN SECUNDARIA
                                             

Artículo 1°.- Suspéndase por el término de dos (2) años a partir de la promulgación de la presente Ley, la aplicación DEL TITULO I -DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO V DE LOS ASCENSOS, DEL TITULO III - DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA MEDIA CAPITULO XI DE LOS ASCENSOS Y TITULO III -DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LA ENSEÑANZA TÉCNICA CAPITULO XIV DE LOS ASCENSOS DE LA LEY VIII - N° 25. 

Artículo 2°.-
 Facultase al Poder Ejecutivo, a través de Ministerio de Educación, a convocar a Concurso de Ascenso Jerárquico de Antecedentes y Oposición del Personal Docente de Educación Secundaria titular e interino, en todas las jerarquías, conforme lo previsto en la presente Ley, aplicable solamente por el plazo citado en el artículo precedente, para cubrir los cargos de Supervisor Técnico General, Supervisor Técnico, Director, Vicedirector/Regente, Jefe General de Enseñanza Práctica y Secretario por cada una de las modalidades y ámbitos de la Educación Secundaria del sistema educativo provincial que se mencionan a continuación:
-    Modalidades:                  Educación Secundaria Común
                     Educación Artística
Educación Técnico Profesional ETP
-    Ámbitos:            Educación Urbana

Artículo 3° -
 Los ascensos del personal docente serán de jerarquía, a un cargo superior de la Educación Secundaria, los postulantes deberán poseer título de Profesor de Nivel Secundario incluido en el Anexo Unificado Provincial de Títulos.

Artículo 4°.-
 Serán requisitos para aspirar al ascenso de jerarquía:
•    Encontrarse en situación activa, según lo establece el Estatuto Único Unificado aprobado por Resolución 70/2005 - SST -STR.
•    Acreditar los tres (3) últimos conceptos no inferiores a Muy Bueno de todos los establecimientos en que se haya desempeñado.
•    No haber registrado ninguna de las siguientes sanciones disciplinarias en los últimos cinco (5) años:
Suspensión mayor de seis (6) días hasta noventa (90) días.
 
b) Postergación de ascenso.
c) Retrogradación de jerarquía o de categoría.
d) Cesantía.
e) Exoneración.
Las sanciones enumeradas precedentemente, serán las únicas que impedirán acceder al concurso.
El personal que a la fecha del Concurso de Oposición, se hallare bajo sumario o hubiere sido denunciado por irregularidades que pudieran motivar sanciones disciplinarias, podrá presentarse a concurso. En estos supuestos, la toma de posesión del cargo de los docentes involucrados que hubieran ganado el concurso, quedará diferida hasta la conclusión del sumario. Concluido el mismo:
•    Perderá todo derecho sobre el cargo concursado si fuera sancionado con las medidas enumeradas en el presente artículo.
•    De no haber recibido ninguna de esas sanciones, en forma inmediata tomará posesión del cargo, teniendo derecho a que se le compute la antigüedad en el cargo, a los efectos de la carrera docente, desde la fecha en que debió tomar posesión del mismo. A pedido del interesado y por el periodo que éste indique, podrán efectuarse los aportes jubilatorios correspondientes a ese lapso, los que serán soportados por cada una de las partes en proporción de Ley.
Asimismo, deberá cumplimentar los demás requisitos fijados en esta Ley.

Artículo 5°.-
 Los ascensos del personal docente en todas las jerarquías de la Educación Secundaria se llevarán a cabo por Concurso de Ascenso Jerárquico de Antecedentes y Oposición del Personal Docente de Educación Secundaria, la designación recaerá por orden excluyente en el de mayor puntaje.

Artículo 6°.-
 El Ministerio de Educación dictará la capacitación con la participación  de  Sindicatos Docentes  (ATECH y  SITRAED)  en  forma semipresencial, gratuita y en servicio.
Todo material bibliográfico deberá estar a disposición en el Centro Provincial de Información Educativa (CPIE) y en las Bibliotecas Pedagógicas, debiendo asegurarse que todos los aspirantes puedan acceder al mismo.

Artículo 7°.-
 Las sedes de los concursos serán las que indique el Ministerio de Educación, determinándose una sede, en cada Región Educativa o una cada dos regiones: I y III, II y IV; V y VI, según sea el caso; y deberán ser publicadas por lo menos con treinta (30) días corridos de anticipación a la celebración del concurso.

Artículo 8°.- El presente concurso se regirá por el siguiente procedimiento:
a) Los concursos se tramitarán ante la Junta de Clasificación Docente de Educación Secundaria.
b) El Ministerio de Educación enviará a todas las Escuelas Secundarias para su difusión, el listado de vacantes que se ofrezcan con una antelación de quince (15) días corridos de la fecha fijada para el inicio de la inscripción. Sin perjuicio de ello, el Ministerio de Educación pondrá en conocimiento al personal docente por alguno de los siguientes medios de comunicación: escrito, oral, digital y/o televisivos, del llamado a Concurso de Ascenso Jerárquico.
c)    Los cargos jerárquicos se ofrecerán por Modalidad (Común, Artística y ETP) para lo cual deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
     1.    Fecha de apertura, cierre de inscripciones, forma y lugar.
     2.    Cargo, Escuela Secundaria N°, Modalidad, Categoría y Origen de la vacante.
    3.    Condiciones y requisitos para aspirar a los cargos de ascenso según la presente Ley.
d)    Los interesados deberán enviar su solicitud de inscripción, a la Junta de Clasificación de Educación Secundaria, en el término de los diez (10) días corridos a partir del llamado a inscripción, tomándose como válida     la fecha de recepción y la de remisión indicada en el matasello del Correo.
e)    La Junta de Clasificación Docente de Educación Secundaria enviará a todas las Escuelas Secundarias, dentro de los treinta (30) días hábiles, de la fecha del cierre de inscripción, el listado PROVISORIO de aspirantes que reúnan las condiciones con los puntajes correspondientes.
f)    A partir de la notificación del listado provisorio y durante cinco (5) días hábiles, los interesados podrán efectuar reclamos ante la Junta de Clasificación Docente de Educación Secundaria.
g)    El listado definitivo deberá ser confeccionado dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al periodo de reclamo.
h) Los aspirantes al Concurso de Ascenso podrán inscribirse en hasta dos (2) Jerarquías diferentes, haciendo efectiva la toma de posesión en un (1) solo cargo, aún si aprobare las dos (2) Jerarquías en las que se hubiere inscripto.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, aquel aspirante que no apruebe el Concurso de Oposición con relación a un cargo jerárquico determinado, no podrá participar del Concurso en un cargo de jerarquía superior, por lo  que su segunda inscripción quedará desafectada.

Artículo 9°.-
 Para las pruebas de oposición se elegirá un Jurado itinerante /    integrado por once (11) miembros titulares y once (11) suplentes:
♦    Un (1) representante titular y un (1) suplente de cada una de las regiones educativas por los docentes.
♦    El Ministerio de Educación presentará tres (3) representantes titulares y tres (3) suplentes
♦    Para el concurso de las Modalidades Educación Técnico Profesional y Artística se incorporará un (1) especialista elegido por los docentes por cada una (titular y suplente), quienes se sumarán al Jurado de base y deberán reunir los mismos requisitos.
♦    Los representantes gremiales (SITRAED y ATECH) serán los fiscales, a razón de un titular y un suplente por cada entidad gremial.
♦    Los miembros del Jurado y los fiscales quedarán inhibidos de participar en este concurso.
♦    La designación de los miembros del Jurado en representación de los docentes se realizará por elección mediante voto directo, obligatorio y secreto de los postulantes inscriptos al concurso (aspirantes a titularizar en el cargo). Este requisito tiene el carácter de excluyente.
♦    Los integrantes del Jurado elegidos por los docentes podrán ser:
♦    Docentes ACTIVOS con título de Profesor para el Nivel Secundario con alcance para el nivel ("valoración nueve (9) puntos"), y poseer dos (2) años de antigüedad en el cargo de igual o mayor jerarquía al que se concursa
♦    Titulares en nivel secundario, en el ejercicio del cargo de igual o mayor jerarquía al que se concursa, los cuales quedarán inhibidos de participar en el concurso
♦    Docentes JUBILADOS de nivel secundario que hayan ejercido al menos (dos) 2 años el cargo de supervisor, con un tiempo de jubilado no mayor a (cinco) 5 años respecto de la fecha de convocatoria.
 
♦    Docentes en TAREAS PASIVAS, titulares que se encuentren en tareas pasivas y/o cambio de funciones, que ejerzan o hayan ejercido cargos de igual o mayor jerarquía al que se concursa, con permanencia mínima en el mismo de dos (2) años y con un tiempo en la Tarea Pasiva o Cambio de Función no mayor a cinco (05) años respecto de la fecha de convocatoria del concurso.
De no contar o completar la nómina de aspirantes a jurado que cumplan los requisitos anteriormente expuestos, se podrá incorporar por única vez y en forma extraordinaria a la nómina de candidatos para ser electos, a docentes con título de Profesor para el nivel Secundario, con diez (10) años de antigüedad en el Nivel Secundario, que se desempeñan en los Institutos de Formación Docente o en las Universidades de la Provincia del Chubut. La Junta de Clasificación Docente de Educación Secundaria confeccionará la de personas en condiciones de constituir el jurado. La Supervisión Técnica General de Educación Secundaria publicará la nómina de aspirantes en condiciones de ser jurado, con no menos de cuarenta y cinco (45) días corridos de anticipación a la fecha de inicio del Concurso de Antecedentes y Oposición. Previo a la publicación, los docentes en condiciones de ser jurado deberán aceptar su candidatura formalmente y por escrito. El Ministerio de Educación fijará el día de la elección con no menos de treinta y cinco (35) días corridos de anticipación a la fecha del Concurso.
 

Artículo 10°.-
 En cada escuela los aspirantes inscriptos votarán en forma secreta y obligatoria a dos miembros de dicho listado, emitiendo su voto en sobre cerrado. El docente que logre el mayor número de votos será el titular, representando a la región respectiva. Todos los demás candidatos quedarán como suplentes según el orden de los votos obtenidos. El acto electoral estará a cargo del director del establecimiento escolar. El escrutinio provisorio se realizará en el horario que se establezca al finalizar el acto eleccionario y '' quedará a cargo del director, con la necesaria presencia de dos trabajadores de la educación como testigos, confeccionando dos actas de escrutinio, una copia de la misma quedará en archivo del establecimiento, la otra será enviada por fax a la Junta de Clasificación Docente de Educación Secundaria (JCDES), y se introducirá dentro de la Urna. La urna debe contener únicamente los votos emitidos y una copia del acta de escrutinio siendo enviada a la JCDES para su escrutinio definitivo.

Artículo 11°.-
 Una vez determinado el Jurado, la Supervisión Técnica General, dará a conocer la nómina, a los aspirantes inscriptos de cada Región, a fin de que dentro de los cinco (5) días hábiles de su notificación puedan efectuar impugnación con causa, contra alguno de los integrantes del Jurado. Serán causales de impugnación:
1.    Que tuvieren o pudieren tener interés directo o indirecto en el asunto, o intervención en otros, cuya resolución incida en ésta.
2.    Que tuvieren cuestión litigiosa pendiente con alguna de las partes.
3.    Que tuvieren parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo grado con cualquiera de los interesados.
4.    Que tuvieren amistad íntima o enemistad manifiesta con algunas de las personas mencionadas en el inciso precedente.
La impugnación podrá ser presentada por quien se sienta afectado por alguna de las causales previstas y por el Ministerio de Educación.
 
El apartamiento de los miembros del Jurado sólo lo será respecto del aspirante con quien se tuviera alguna de las causales de impugnación.
Interpuesta una impugnación, la Supervisión Técnica General del Nivel Secundario, en un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de presentación y previo traslado al cuestionado, se expedirá sobre el particular.
 Su decisión será inapelable. Las mismas causales podrán ser esgrimidas por los miembros del Jurado para su excusación.
La excusación será presentada ante la Supervisión Técnica General del Nivel Secundario la que en un plazo de dos (02) días hábiles, se expedirá sobre el particular. En caso de que sea aceptada la excusación, deberá convocar de inmediato al suplente del excusado. Ninguna impugnación ni excusación suspenderá el trámite del concurso.

Artículo 12°.-
 El Ministerio de Educación se expedirá con las resoluciones correspondientes relevando de funciones a los miembros elegidos de cada Jurado, declarándolos en Comisión de Servicios y asignándoles viáticos y órdenes de pasajes para movilidad, si correspondiera, debiendo convocarlos de inmediato para constituirse, en un plazo no superior a tres (3) días corridos de finalizado el plazo de impugnaciones.
Constituido en la sede del Ministerio de Educación, el Jurado deberá dictar su reglamento interno y organizar las instancias de evaluación del Concurso de Oposición, en un plazo no mayor a veinte (20) días corridos, además de recibir los lineamientos y plazos convenidos para la elaboración de las pruebas. El Concurso de Oposición constara de tres instancias: teórica - práctica y oral, tendientes a evaluar la preparación y el desempeño de las funciones inherentes del cargo a cubrir.

Artículo 13°.-
 El temario de las evaluaciones deberá abordar necesariamente los fundamentos filosóficos, pedagógicos y técnico - administrativo - legal de la Educación Secundaria, conforme a la realidad educativa provincial. Los instrumentos de evaluación serán elaborados por el Jurado, entregados en sobre cerrado a la Comisión de Seguimiento del Concurso de Ascenso Jerárquico, con una antelación no menor de tres (3) días hábiles respecto de la fecha de inicio de la primera instancia del Concurso de Oposición, para su custodia en Sede del Ministerio de Educación hasta el momento oportuno. Los mismos serán diseñados conforme los lineamientos que brinde con anterioridad la Supervisión Técnica General de Nivel Secundario en conjunto con la Comisión de Seguimiento del Concurso de Ascenso del Ministerio de Educación y los Sindicatos Docentes (ATECH y SITRAED). Artículo 14°.- La prueba de oposición constará de tres (3) instancias presenciales en el siguiente orden: Teórica, Práctica y Oral. El aspirante que no obtuviera un puntaje mínimo de 70% en cualquiera de las instancias, perderá el derecho de pasar a la siguiente y consecuentemente quedará fuera del concurso.
Las instancias Teórica y Práctica se realizarán en forma escrita en una sola jornada respectivamente, simultánea en las diferentes sedes de las regiones de la provincia, con una duración de seis (6) horas reloj.
Para la instancia Teórica, se presentarán seis (6) temas en sobre cerrado, de los cuales un representante de los postulantes seleccionará cuatro (4) de ellos cada aspirante deberá desarrollar y elegir al menos dos (2), los cuales deberán ser abordados en el marco de un Proyecto de Gestión.
Para la instancia Práctica se presentarán seis (6) problemáticas referidas al análisis y resolución de situaciones escolares que requieran la aplicación de la normativa vigente, de ellas, un postulante que represente a sus pares, elegirá cuatro (4). Cada postulante seleccionará al menos dos (2) de esas cuatro y las desarrollará.
En las instancias Teórica y Práctica cada postulante debe garantizar el anonimato, caso contrario, ante su incumplimiento, quedará excluido del concurso.
La instancia Oral consistirá en la profundización y ampliación de las temáticas desarrolladas en la instancia teórica y de las diversas problemáticas abordadas en la instancia práctica.

Artículo 15°.-
 Finalizada la instancia teórica, los resultados serán dados a conocer por el jurado dentro de los cinco (5) días hábiles, pudiéndose prorrogar dos (2) días hábiles más. El resultado de la instancia práctica será dado a conocer dentro de los cuatro (4) días hábiles inmediatos, pudiéndose prorrogar dos (2) días hábiles más.
El resultado de la instancia oral será dado a conocer por el Jurado por medio de una devolución, una vez terminada la evaluación individual de cada aspirante. En todas las instancias para la corrección de las evaluaciones se deberá asegurar la intervención del jurado.

Artículo 16°.-
 Los concursantes notificados del resultado de cada instancia del concurso podrán interponer recursos de apelación por escrito ante el jurado dentro del plazo de dos (2) días hábiles a partir de la notificación; aquellos participantes que no aprobaren recibirán en devolución copia de su examen al momento de su notificación. El Jurado responderá mediante disposición debidamente fundada en un término de tres (3) días hábiles siendo el fallo inapelable.
Sin perjuicio de ello, la Comisión de Seguimiento del Concurso de Ascenso de Nivel Secundario, en su condición de garante del Concurso, podrá solicitar a pedido del concursante reprobado, una nueva intervención del Jurado si considera que no se cumple con el debido requisito de fundamentación citado precedentemente. Tal solicitud de revisión se realizará ante la Comisión en el término de un (1) día hábil, pudiendo ésta rechazarla o concederla. Una vez concedida y remitida al Jurado la solicitud de revisión, el Jurado deberá responder al concursante en el término de dos (2) días hábiles, quedando de este modo agotada la instancia administrativa. Una vez elaborada la lista final de cada  instancia del Concurso de Oposición, los aspirantes se notificarán de ella y el jurado dará por finalizada su labor correspondiente a esa instancia.

Artículo 17°.-A efectos de la valoración de los puntajes, se establecerá una proporción del treinta por ciento (30%) para los antecedentes y del setenta por ciento (70%) para las pruebas de oposición, procediendo de la siguiente manera:

1.    Por antecedentes: se considerarán los antecedentes al 30 de junio de 2014. Al puntaje máximo de cada listado de aspirantes por Jerarquía, Modalidad y Orientación a concursar se le adjudicará un valor de treinta (30) puntos. Este valor se utilizará multiplicándose por el puntaje de cada aspirante dividido por el puntaje máximo, traducido en la siguiente fórmula:
 
           30 puntos X puntaje del aspirante = puntaje por antecedentes 
 Puntaje máximo (del listado de aspirantes)

2.    Para la Oposición: se sumará el total de puntos obtenidos en cada prueba, asignándose el siguiente puntaje máximo:

Teórico: 30 puntos
 
Práctico: 20 puntos
 
Oral:        20 puntos
 
                70 puntos
 

En caso de igualdad en el puntaje definitivo tendrá prioridad quien hubiera obtenido mejor puntaje en las pruebas de oposición. De subsistir la igualdad tendrá prioridad el de mayor antigüedad en la docencia en el Nivel Secundario en Escuelas de Gestión Estatal.

Artículo 18°.-
 La Junta de Clasificación Docente de Educación Secundaria deberá dar a conocer el listado de los concursantes que aprobaron el concurso por orden de mérito, en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles posteriores a la instancia oral.

Artículo 19°.-
 Se procederá entonces, en instancia presencial a ofrecer los cargos de acuerdo al orden establecido por el concurso. A los efectos de la instancia presencial, el interesado podrá extender un poder para ser representado, certificado por Directores Escolares, Supervisores, responsables de Dirección de Personal, Junta de Clasificación Docente de Nivel Secundario.

Artículo 20°.- Podrán inscribirse como aspirantes a cargos Directivos y de Supervisión todos aquellos docentes que posean título de Profesor del Nivel Secundario que revisten como titulares o interinos en horas cátedra y en cargos docentes de Escuelas Secundarias de Gestión Estatal, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para cada cargo en la presente Ley.

Artículo 21°-
 Para el cargo de Secretario/a en Escuelas de Educación Secundario: Común,  y de  la modalidad Artística y Educación Técnico Profesional (ETP) se deberá cumplir los siguientes requisitos:
•    Poseer el título de Profesor de Nivel Secundario incluido en el Anexo Unificado Provincial de Títulos, con alcance Docente (9 puntos)
•    Contar con seis (6) años de antigüedad en la docencia en el Nivel Secundario en Escuelas de Gestión Estatal de los cuales cinco (5) deberán ser en la Provincia del Chubut.
•    Contar con un mínimo de tres (3) años de antigüedad en la modalidad que concursa.

Artículo 22°.-
 Para el cargo de Vicedirector/a/Regente en Escuelas de Educación Secundaria, Común, Artística y Técnicos Profesionales (ETP) se deberá cumplir los siguientes requisitos:
•    Poseer el título de Profesor de Nivel Secundario incluido en el Anexo Unificado Provincial de Títulos con alcance Docente (9 puntos).
•    Contar con seis (6) años de antigüedad en la docencia en el Nivel Secundario en Escuelas de Gestión Estatal, de los cuales cinco (5) deberán ser en la Provincia del Chubut.
•    Contar con un mínimo de tres (3) años de antigüedad en la modalidad que concursa.

Artículo 23°.-
 Para el cargo de Jefe General de Enseñanza Práctica en Escuelas de Educación Secundaria, Modalidad Técnicas Técnicos Profesionales (ETP) se deberán cumplir los siguientes requisitos:
•    Poseer los títulos que se detallan: a) Profesor de Nivel Secundario y título de Técnico, b) Profesor de Nivel Secundario de la Modalidad Educación Técnico Profesional en concurrencia con título de base, con alcance Docente (9 Puntos).
•    Contar son seis (6) años de antigüedad en la docencia del Nivel Secundario en Escuelas de Gestión Estatal y en el cargo de Profesor de Enseñanza Práctica (PEP) de los cuales cinco (5) deberán ser en la Provincia del Chubut.
•    Ser PEP titular o interino de Escuelas Secundaria Modalidad ETP.
Para los cargos de Jefe General de Enseñanza Práctica se confeccionará un listado único por orden de mérito, quedando intercalados los docentes de las distintas especialidades que aprobaron el concurso, pudiendo optar por los cargos de las Escuelas Secundarias Técnicas según su especialidad, o en Escuelas Secundarias Técnicas que tengan más de una Especialidad.
 

Artículo 24°.-
 Para el cargo de Director/a en Escuelas de Educación Secundaria, Común, Artística y Educación Técnico Profesional (ETP) se deberán cumplir los siguientes requisitos:
•    Poseer el título de Profesor de Nivel Secundario incluido en el Anexo Unificado Provincial.
•    Contar con nueve (9) años de antigüedad en la docencia en el Nivel Secundario en Escuelas de Gestión Estatal de los cuales cinco (5) años deberán ser en la Provincia del Chubut.
•    Contar con un mínimo de tres (3) años de antigüedad en la modalidad que concursa.

Artículo 25°.-
 Para el cargo de Supervisor Técnico de Nivel Secundario se deberá cumplir los siguientes requisitos:
•    Poseer el título de Profesor de Nivel Secundario incluido en el Anexo unificado Provincial de Títulos, con alcance Docente (9 puntos)
•    Contar con doce (12) años de antigüedad en la docencia del Nivel Secundario en Escuelas de Gestión Estatal, de los cuales cinco (5) años deberán ser en la Provincia del Chubut.
•    Tener al menos dos (2) años en cargo Directivos o de Supervisión de Escuelas Secundarias de Gestión Estatal.

Artículo 26°.-
 Para el cargo de Supervisor Técnico General se deberán cumplir los siguientes requisitos:
•    Poseer el título de Profesor de Nivel Secundario incluido en el Anexo unificado Provincial de Títulos con alcance Docente ( 9 puntos)
•    Contar con dieciocho (18) años de antigüedad en la docencia en el Nivel Secundario en Escuelas de Gestión Estatal, de los cuales cinco (5) años deberán ser en la Provincia del Chubut.
•    Estar desempeñando el Cargo de Supervisor Técnico de Nivel
Secundario.
•    La titularización del Supervisor Técnico General se llevará a cabo con uno de los Supervisores Técnicos de Educación Secundaria que revista como titular. Considerando el puntaje obtenido en el presente Concurso de Ascenso Jerárquico.

Artículo 27°.-
 El docente que aprobó el Concurso y que no obtuvo la adjudicación de un (1) cargo titular, será considerado como excedente capacitado por el término de un (1) año, quedando en el listado del cargo concursado por estricto orden de mérito y de clasificación final del concurso. El citado excedente capacitado podrá elegir en el plazo establecido precedentemente y a los fines de su titularización, aquellos cargos vacantes que se generen por creación, renuncias particulares o jubilación que cuenten con su respectivo instrumento legal. Aquel docente que hubiere aprobado y no accedió al cargo titular en el plazo estipulado obtendrá (1) un punto en concepto de capacitación. 

Artículo 28°.-
 Cláusula Transitoria: A los efectos de este llamado a Concurso se equipará el cargo de Regente de las Escuelas Secundarias de la Modalidad ETP al cargo de Vicedirector.

Artículo 29°.-
 Cláusula Transitoria: Créase en el marco de la convocatoria al Concurso de Ascenso para el Nivel Secundario, y con el fin de resolver todo tipo de situaciones problemáticas y extraordinarias la COMISIÓN DE SEGUIMIENTO DEL CONCURSO DE ASCENSO DE NIVEL SECUNDARIO ad- Honorem conformada por representantes del Ministerio de Educación, la Junta de Clasificación Docente de Educación Secundaría y los Sindicatos del sector ATECH y SITRAED. Las resoluciones de la Comisión tendrán carácter vinculante.

Artículo 30°.-
 Facultase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para la realización del presente Concurso.-

lunes, 1 de junio de 2015

DOCENTES DE OTRAS PROVINCIAS


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MINISTERIO DE EDUCACIÓN
Resolución N° 222/11.
Rawson, 15 de abril de 2011
VISTO:El Expediente Nº 1461 - ME - 11; y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente mencionado en el Visto, se tramita la confección de un instrumento legal que establezca los requisitos que deben cumplir aquellos docentes provenientes de otras provincias para ejercer la docencia en el ámbito de la Provincia del Chubut;
Que dichos docentes, al momento de registrar su inscripción en las Juntas Zonales de Educación Inicial y
Primaria, en la Junta de Clasificación Docente de Educación Secundaria o por presentación de Proyectos, y cuando soliciten Traslado Interjurisdiccional deberán presentar:
1) Título debidamente legalizado por autoridad competente y documentación personal,
Descripción: E-mail2) Certificado de reincidencia emitido por la autoridad policial correspondiente,
3) Someterse a un examen psicofísico ante la Dirección de Reconocimientos Médicos de esta Jurisdicción o sus Delegaciones,
4) Certificado de no poseer antecedentes sumariales en las provincias que hubieren ejercido la docencia o desempeñado cargo como agente del Estado Nacional, Provincial o Municipal y
5) Declaración Jurada de cargos y/u horas cátedra;
Que han tomado debida intervención las Direcciones Generales de cada nivel y de Asuntos Jurídicos, Legislación y Despacho;
Que la Señora Ministro de Educación se encuentra facultada para resolver sobre el particular;
 POR ELLO:
La Ministro de Educación
RESUELVE:
Artículo1º.- ESTABLECER los requisitos que deben reunir los docentes de otras provincias para ejercer la
docencia en el ámbito de la Provincia del Chubut, que como Anexo I, forman parte integrante de la presente Resolución.
Artículo 2º.- La presente Resolución será refrendada por la Señora Subsecretaria de Coordinación Técnica Operativa de Instituciones Educativas y Supervisión.
Artículo 3º.- REGÍSTRESE, tome conocimiento Dirección General de Asuntos Jurídicos, Legislación y Despacho, por Departamento Mesa de Entradas y Salidas remítase copia a las Supervisiones Seccionales Regiones: I de Las Golondrinas, II de Puerto Madryn, III de Esquel ,   IV de Trelew,  V de Sarmiento y VI  de Comodoro Rivadavia, a las Supervisiones Técnicas de Educación Secundaria: Zona Este (Trelew - Rawson - P u e r t o   M a d r y n ) ,   Z o n a   O e s t e   ( E s q u e l ) ,   Z o n a   S u r
(Comodoro Rivadavia), Región I (Las Golondrinas) y Región V (Sarmiento), por Departamento Registro y
Verificaciones remítase copia a las Direcciones Generales de: Recursos Humanos, Educación Inicial, Educación Primaria, Educación Secundaria, Educación Superior, Educación Inclusiva, Educación Privada y Promoción Científica y Técnica, a la Dirección Personal Docente, a las Supervisiones Técnicas Generales de: Educación Inicial, Primaria y Secundaria, Junta de Clasificación Docente de Educación Secundaria, al Departamento Central de Clasificación Docente de Educación Inicial y Primaria, Centro Provincial de Información Educativa y cumplido, ARCHÍVESE.
HAYDEE MIRTHA ROMERO
Prof. GRACIELA CIGUDOSA
ANEXO I

1) Título debidamente legalizado por autoridad ompetente y documentación personal.
2) Certificado de reincidencia emitido por la autoridad policial correspondiente.
3) Someterse a un examen psicofísico ante la Dirección de Reconocimientos Médicos o sus Delegaciones.
4) Certificado de no poseer antecedentes sumariales en las provincias que hubieren ejercido la docencia o desempeñado cargo como agente del Estado Nacional, Provincial o Municipal.
5) Declaración jurada de cargos y/u horas cátedra.

sábado, 20 de septiembre de 2014

DECRETO REGLAMENTARIO 467/88 LEY 23551

ASOCIACIONES SINDICALES
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.551
DECRETO
N° 467/1988
Bs. As., 14/04/88
Visto: La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 23.551.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo. 1º — Apruébase la reglamentación de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, de acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese — ALFONSIN. —Ideler S. Tonelli.
REGLAMENTACION DE LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES
Art. 1° — (Artículo 2° de la ley) — A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.
Art. 2° — (Artículo 4° inc. b) de la ley) — La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación sindical solo podrá ser rechazada por los siguientes motivos:
a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;
b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el sindicato;
c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida;
d) Hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.
La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d).
Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por dicho cuerpo deliberativo.
Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación.
Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de los treinta días de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante.
No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical.
En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 3° — (Artículo 4° inc. e) de la ley) — Para ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del artículo 6° de esta reglamentación.
Art. 4° — (Artículo 9° de la ley) — Los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical.
Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.
Art. 5° — (Artículo 12 de la ley) — Las federaciones no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de primer grado que representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categoría previstos en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que reúnan las características contempladas en los estatutos de la respectiva confederación.
Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales adheridas solo por resolución adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al efecto.
Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna
Art. 6° — (Artículo 14° de la ley) — Los trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurrido seis meses desde I a ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñan cargos representativos.
Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los estatuos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se refiere el artículo 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades.
Art. 7° — (Artículo 16 de la ley) — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del Artículo 16 de la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos siguientes.
Art. 8° — (Artículo 16 incs. a) y b) de la ley) — El objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores cuya representación se proponga la asociación sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme que facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.
Art. 9° — (Artículo 16 inc. c) de la ley) — En ningún caso una suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano directivo de la asociación gremial de primer grado podrá exceder de noventa días ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo. La suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al de ser candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto del inciso d) del artículo 2° de la presente reglamentación, en cuyo caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de la pena si hubiere condena.
El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por la asociación sindical, y tendrá derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y voto.
La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.
Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia justifique la medida:
b) Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente;
c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales;
d) Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical;
e) Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno
La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado.
Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:
a) Cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el artículo 14 de la ley y lo contemplado en el artículo 6° de la presente reglamentación;
b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime a hacerlo.
Art. 10 — (Artículo 16 inc. d) de la ley) — Las sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación sindical y de la federación deberán ser adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales que determine, taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.
El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco días.
El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en definitiva.
Art. 11. — (Artículo 16 inc. f) de la ley). — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá que registraciones de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en que libros u otros soportes materiales deberán asentarlos y con que formalidades deberán hacerlo.
Los ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las características que deberán reunir los planes de cuentas.
La fiscalización interna de la gestión y el control de la administración del patrimonio social estarán a cargo de un órgano con composición adecuada y facultades a ese efecto.
Art. 12. — (Artículo 16 inc. g) de la ley) — El régimen electoral estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:
a) Que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un número de cargos no inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de los votos válidos emitidos.
b) Que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.
Art. 13. — (Artículo 16 inc. h) de la ley) — Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta días de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco días. En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa salvo que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición, en los lugares de trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión de la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para las asambleas.
Art. 14. — (Artículo 16 inc. i) de la ley) — Las medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.
Art. 15. — (Artículo 17 de la ley) — Cuando la elección se efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7° inciso c) y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente cumplida, designará uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales (artículo 56 inciso 4).
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:
El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de diez (10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad la convocatoria;
b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de uno o más apoderados;
c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización;
d) La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después del clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.
Art. 16. — (Artículo 18 de la ley) — Se entenderá por inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y leyes complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la ley de concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de derecho privado.
Art. 17. — (Artículo 19 de la ley). — Los congresos de las federaciones se integrarán con delegados elegidos por voto directo y secreto de los afiliados a los sindicatos adheridos en proporción al número de los afiliados cotizantes.
El número de delegados de un sindicato al congreso de la federación no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del total de los delegados, cuando la federación esté integrada por más de cuatro (4) sindicatos adheridos.
La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una anticipación no menor de diez (10) días a la fecha de su celebración. En el caso de las asambleas o congresos extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada inmediatamente después de su convocatoria y con una anticipación no menor de tres (3) días a la fecha de su celebración.
Art. 18. — (Artículo 20 inc. c) de la ley) — Queda prohibida con la excepción contenida en el artículo 36 de la ley la adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les permita participar en la dirección, administración o manejo patrimonial de las entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de disponer la intervención a sus organismos directivos.
Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 19. — (Artículo 21 de la ley) — La lista de afiliados debe contener la mención del lugar donde se desempeñan. La autoridad de aplicación podrá requerir la acreditación de que los afiliados se desempeñen, efectivamente, en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa que sirvan para establecer el ámbito personal de la asociación sindical.
Art. 20. — (Artículo 24 de la ley) — Las asociaciones sindicales deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Toda modificación de la integración de sus órganos directivos dentro de los cinco (5) días de producida.
b) La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos directivos con una anticipación no menor de (10) días.
Asimismo deberá remitir copia autenticada de la memoria, balance, informe del órgano de fiscalización y nómina de afiliados dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco (5) días de concluida la asamblea o congreso que trate el balance memoria a que se refiere el inciso anterior, del acta respectiva.
Art. 21. — (Artículo 28 de la ley) — Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados cotizantes.
Art. 22. — (Artículo 31 de la ley) — Para representar los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.
Art. 23. — (Artículo 33 de la ley) — La adhesión de un sindicato a una federación, o su retiro, deberá ser comunicado por ambos a la autoridad de aplicación, dentro del plazo de cinco (5) días de producido.
Art. 24. — (Artículo 38 de la ley) — Para que la obligación de retener sea exigible la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no menor a diez (10) días al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1 del Decreto N° 758/2001 se sustituyó el presente artículo; posteriormente por art. 1° del Decreto N° 922/2001 se derogó esa sustitución, volviendo al texto original del citado artículo.)
Art. 25. — (Artículo 42 de la ley) — Si nada establecieran los estatutos:
Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.
Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.
La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección.
Art. 26. — (Artículo. 43 inc. a) de la ley) — La verificación que efectúe el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación laboral y previsional. Deberá ser acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de aplicación respectiva, y actuará sólo como veedor.
Art. 27. — (Artículo 43, inc. c) de la ley) — Se entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de la función prevista en el artículo 43 inciso c) de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio, ello correspondiere.
Art. 28 — (Art. 44 inc. c) de la ley) — Mientras el delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.
Art. 29 — (Artículo 50 de la ley) — El trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.
Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual conste dichas circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí su postulación.
Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura cuando ella agote la vía asociacional. Igual efecto a la no oficialización, producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.
Art. 30 — (Artículo 52 de la ley) — La medida cautelar prevista por el artículo 52, párrafo 1º in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los bienes ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. El empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia de la relación laboral; así como el de aquello que le impone el artículo 44 de la ley de modo directo y los artículos 40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.
En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) días, ante el juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el artículo 78 de la ley de contrato de trabajo o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello.
El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el artículo 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo. Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la decisión firme que rechazarse la demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el artículo 52 de la ley no fuere electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa, no perdida la garantía, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.
Art. 31 — (Artículo 56 de la ley) — Cuando el trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50, de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño de sus funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o violaciones a que se refiere el inciso 2º del artículo 56 de la ley o realizare algún acto perjudical para el funcionamiento eficaz de la empresa, el empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el ejercicio de las Facultades que a éste acuerdan los incisos 2 y 3 de dicho artículo, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a disponer, en el marco de las facultades que a dicho órgano de conducción le asigne el estatuto, lo necesario para hacer cesar las conductas denunciadas.
Art. 32 — Los plazos indicados en días en este reglamento, se computarán en jornadas hábiles, del mismo modo aquellos establecidos en la ley reglamentada que revisten naturaleza procesal.