Blog de la "Agrupación 4 de abril" destinado a la consulta de los docentes de la provincia del Chubut sobre la normativa escolar vigente.
jueves, 11 de diciembre de 2014
miércoles, 12 de noviembre de 2014
sábado, 20 de septiembre de 2014
DECRETO REGLAMENTARIO 467/88 LEY 23551
ASOCIACIONES SINDICALES
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.551
DECRETO
N° 467/1988
Bs. As., 14/04/88
Visto: La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución
Nacional y lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 23.551.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo. 1º —
Apruébase la reglamentación de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, de
acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 2º — El
presente decreto será refrendado por el señor ministro de Trabajo y Seguridad
Social.
Art. 3º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese —
ALFONSIN. —Ideler S. Tonelli.
REGLAMENTACION DE LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES
Art. 1° — (Artículo 2° de la ley) — A los fines de la ley se
entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta en
favor de quien tiene facultad de dirigirla.
Art. 2° — (Artículo 4° inc. b) de la ley) — La solicitud de
afiliación de un trabajador a una asociación sindical solo podrá ser rechazada
por los siguientes motivos:
a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los
estatutos;
b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o
empresa que representa el sindicato;
c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya
transcurrido un año desde la fecha de tal medida;
d) Hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la
comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores
si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena
contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.
La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano
directivo de la asociación sindical dentro de los treinta días de su
presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se
considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después de
dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a
conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los hechos
contemplados en los incisos b), c) o d).
Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de
afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su
decisión a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por dicho
cuerpo deliberativo.
Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia
laboral para obtener su revocación.
Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la
asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de los
treinta días de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo legítimo
para expulsar al afiliado renunciante.
No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o
resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente,
se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta
circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus
haberes en beneficio de la asociación sindical.
En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado
podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 3° — (Artículo 4° inc. e) de la ley) — Para ejercer el
derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el trabajador deberá
haberse desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa
durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, salvo
los supuestos del artículo 6° de esta reglamentación.
Art. 4° — (Artículo 9° de la ley) — Los aportes que los
empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de
trabajo serán destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o
cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito
de representación de la asociación sindical.
Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una
administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de
la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.
Art. 5° — (Artículo 12 de la ley) — Las federaciones no podrán
rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de primer grado que
representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categoría
previstos en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo las
confederaciones no podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que
reúnan las características contempladas en los estatutos de la respectiva
confederación.
Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán
cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales adheridas solo por
resolución adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por
ciento de los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al
efecto.
Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado
superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna
Art. 6° — (Artículo 14° de la ley) — Los trabajadores que quedaren
desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurrido seis
meses desde I a ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde
la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que
desempeñan cargos representativos.
Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo
anterior, los estatuos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se
refiere el artículo 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades de
la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a
excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de
apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones
para elegir dichas autoridades.
Art. 7° — (Artículo 16 de la ley) — El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de
las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del Artículo 16 de la ley
cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos siguientes.
Art. 8° — (Artículo 16 incs. a) y b) de la ley) — El objeto, la
zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores
cuya representación se proponga la asociación sindical, deberán ser
individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre los
ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales, a
cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una
clasificación uniforme que facilite la identificación de los referidos ámbitos
respetando la voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.
Art. 9° — (Artículo 16 inc. c) de la ley) — En ningún caso una
suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano directivo de la asociación
gremial de primer grado podrá exceder de noventa días ni ser dispuesta sin
previa vista al afiliado, de los cargos en que se funda y otorgamiento de
oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere
necesario, y su descargo. La suspensión no privará al afiliado de su derecho a
voto ni al de ser candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el
supuesto del inciso d) del artículo 2° de la presente reglamentación, en cuyo
caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de la pena
si hubiere condena.
El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante
la primera asamblea o congreso convocado por la asociación sindical, y tendrá
derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y voto.
La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o
congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para suspender
preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de
expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto
deberá elevar los antecedentes del caso. También en este supuesto el afiliado
tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y voto, si le
correspondiere.
Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare
que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido
decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya
importancia justifique la medida:
b) Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas
desleales declaradas judicialmente;
c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores
con motivo del ejercicio de cargos sindicales;
d) Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de
una asociación sindical;
e) Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves
perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su
seno
La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la
justicia laboral a instancias del afectado.
Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:
a) Cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión,
categoría o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos
determinados en el artículo 14 de la ley y lo contemplado en el artículo 6° de
la presente reglamentación;
b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar
esta situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime a
hacerlo.
Art. 10 — (Artículo 16 inc. d) de la ley) — Las sanciones a los
miembros de los cuerpos directivos de la asociación sindical y de la federación
deberán ser adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las
causales que determine, taxativamente, el estatuto, con citación a participar
en ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.
El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión
preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta
y cinco días.
El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo,
se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en
definitiva.
Art. 11. — (Artículo 16 inc. f) de la ley). — El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social establecerá que registraciones de sus actos y
cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en que libros u otros
soportes materiales deberán asentarlos y con que formalidades deberán hacerlo.
Los ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social establecerá las características que deberán reunir
los planes de cuentas.
La fiscalización interna de la gestión y el control de la
administración del patrimonio social estarán a cargo de un órgano con
composición adecuada y facultades a ese efecto.
Art. 12. — (Artículo 16 inc. g) de la ley) — El régimen electoral
estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:
a) Que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados
por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los
afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema
de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un número de cargos no
inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener
representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de los
votos válidos emitidos.
b) Que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de
todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea
hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.
Art. 13. — (Artículo 16 inc. h) de la ley) — Las asambleas o
congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta días de
anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco días.
En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y adecuada de la
convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes sindicales
incluyendo publicidad en la empresa salvo que por razones de tiempo ello sea
imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición, en los lugares de
trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión
de la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los congresos,
comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de
difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para
las asambleas.
Art. 14. — (Artículo 16 inc. i) de la ley) — Las medidas de acción
directa deberán estar previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las
convenciones colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos
de la asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para
adoptar la decisión.
Art. 15. — (Artículo 17 de la ley) — Cuando la elección se
efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7°
inciso c) y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una
anticipación no menor de noventa días de la fecha de terminación de los
mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a
elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de
cuarenta y cinco días a la fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios
en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la
convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que
fije, transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente
cumplida, designará uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar
la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar
adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales
(artículo 56 inciso 4).
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por
establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y
denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o donde hayan
trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán
encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no
menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La
oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:
El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro
del plazo de diez (10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad la
convocatoria;
b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el
estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la
designación de uno o más apoderados;
c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud
de oficialización;
d) La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución
fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la
solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su
identidad y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan
que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras
denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta
la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser
distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad,
salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer
el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos
necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto
del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o
más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su
cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma
mesa electoral, inmediatamente después del clausurado el comicio general,
labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral
designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán
dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del
proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo
en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la
impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora,
suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las
nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados
deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este
decreto.
Art. 16. — (Artículo 18 de la ley) — Se entenderá por inhibición
penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al
impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el
Código Penal y leyes complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas
judicialmente por aplicación de la ley de concursos o el Código Civil o
cualquier otra norma de derecho privado.
Art. 17. — (Artículo 19 de la ley). — Los congresos de las
federaciones se integrarán con delegados elegidos por voto directo y secreto de
los afiliados a los sindicatos adheridos en proporción al número de los
afiliados cotizantes.
El número de delegados de un sindicato al congreso de la
federación no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del total de los
delegados, cuando la federación esté integrada por más de cuatro (4) sindicatos
adheridos.
La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios
deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una anticipación no
menor de diez (10) días a la fecha de su celebración. En el caso de las
asambleas o congresos extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada
inmediatamente después de su convocatoria y con una anticipación no menor de
tres (3) días a la fecha de su celebración.
Art. 18. — (Artículo 20 inc. c) de la ley) — Queda prohibida con
la excepción contenida en el artículo 36 de la ley la adhesión a asociaciones
nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les permita participar en la
dirección, administración o manejo patrimonial de las entidades a ellas
adheridas o que admitan la facultad de disponer la intervención a sus
organismos directivos.
Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 19. — (Artículo 21 de la ley) — La lista de afiliados debe
contener la mención del lugar donde se desempeñan. La autoridad de aplicación
podrá requerir la acreditación de que los afiliados se desempeñen,
efectivamente, en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa que
sirvan para establecer el ámbito personal de la asociación sindical.
Art. 20. — (Artículo 24 de la ley) — Las asociaciones sindicales
deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Toda modificación de la integración de sus órganos directivos
dentro de los cinco (5) días de producida.
b) La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos
directivos con una anticipación no menor de (10) días.
Asimismo deberá remitir copia autenticada de la memoria, balance,
informe del órgano de fiscalización y nómina de afiliados dentro de los ciento
veinte (120) días de cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco (5) días de
concluida la asamblea o congreso que trate el balance memoria a que se refiere
el inciso anterior, del acta respectiva.
Art. 21. — (Artículo 28 de la ley) — Cuando dos asociaciones
tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería
gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el
diez (10%) por ciento de sus afiliados cotizantes.
Art. 22. — (Artículo 31 de la ley) — Para representar los intereses
individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por
escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.
Art. 23. — (Artículo 33 de la ley) — La adhesión de un sindicato a
una federación, o su retiro, deberá ser comunicado por ambos a la autoridad de
aplicación, dentro del plazo de cinco (5) días de producido.
Art. 24. — (Artículo 38 de la ley) — Para que la obligación de
retener sea exigible la asociación sindical debe comunicar la resolución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no
menor a diez (10) días al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación
deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución.
(Nota Infoleg: por
art. 1 del Decreto
N° 758/2001 se
sustituyó el presente artículo; posteriormente por art. 1° del Decreto
N° 922/2001 se
derogó esa sustitución, volviendo al texto original del citado artículo.)
Art. 25. — (Artículo 42 de la ley) — Si nada establecieran los
estatutos:
Los representantes del personal serán designados por un término de
dos (2) años y podrán ser reelectos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días
de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.
Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical
con personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de
todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una
anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.
La designación de los miembros de los representantes del personal
será notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical
representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de su elección.
Art. 26. — (Artículo. 43 inc. a) de la ley) — La verificación que
efectúe el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la
legislación laboral y previsional. Deberá ser acompañado para la verificación
por los inspectores de la autoridad de aplicación respectiva, y actuará sólo
como veedor.
Art. 27. — (Artículo 43, inc. c) de la ley) — Se entiende que
existe necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio
de la función prevista en el artículo 43 inciso c) de la ley, se ha suscitado
una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual el delegado
procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la
asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a
su juicio, ello correspondiere.
Art. 28 — (Art. 44 inc. c) de la ley) — Mientras el delegado
permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de
horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que
establezca la convención colectiva aplicable.
Art. 29 — (Artículo 50 de la ley) — El trabajador se tendrá por
postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación
sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye
como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca
de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia
a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos
personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.
Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un
certificado en el cual conste dichas circunstancias. Este certificado deberá
ser exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí su postulación.
Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una
candidatura cuando ella agote la vía asociacional. Igual efecto a la no
oficialización, producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una
lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por ciento
de los votos válidos emitidos.
Art. 30 — (Artículo 52 de la ley) — La medida cautelar prevista
por el artículo 52, párrafo 1º in fine, podrá ser requerida por el empleador en
momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas,
se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores,
usuarios, etc.), los bienes ya sean éstos materiales o inmateriales, usados,
consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de
ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la
prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. El empleador
podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparados por las garantías
previstas en los artículos 40, 48, ó 50 de la ley, en cuyo caso deberá
comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los
deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia
de la relación laboral; así como el de aquello que le impone el artículo 44 de
la ley de modo directo y los artículos 40 y 43 como correlato de los derechos
del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.
En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) días,
ante el juez competente acción declarativa para que se compruebe la
concurrencia de los motivos fundados que autoriza el artículo 78 de la ley de
contrato de trabajo o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el
alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador
que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello.
El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido
éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el artículo 52 de la ley,
podrá en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o modificare a su
respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido
indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no
restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo que fije a
ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo. Podrá ejercer igual
opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la decisión firme que
rechazarse la demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de
la garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el artículo
52 de la ley no fuere electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar
a una acción o a una defensa, no perdida la garantía, dispondrá de inmediato la
obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo
reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe correspondiente
a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.
Art. 31 — (Artículo 56 de la ley) — Cuando el trabajador amparado
por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50, de la ley,
incurriere, en ocasión del desempeño de sus funciones sindicales, en alguno de
los incumplimientos o violaciones a que se refiere el inciso 2º del artículo 56
de la ley o realizare algún acto perjudical para el funcionamiento eficaz de la
empresa, el empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el ejercicio de las Facultades que a éste acuerdan los incisos 2 y 3 de
dicho artículo, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a disponer, en el
marco de las facultades que a dicho órgano de conducción le asigne el estatuto,
lo necesario para hacer cesar las conductas denunciadas.
Art. 32 — Los plazos indicados en días en este reglamento, se
computarán en jornadas hábiles, del mismo modo aquellos establecidos en la ley
reglamentada que revisten naturaleza procesal.
LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES 23551
ASOCIACIONES SINDICALES.
Ley 23.551
Tipos de asociaciones sindicales. Afiliación y desafiliación.
Estatutos. Dirección y administración. Asambleas o congresos.
Inscripción. Derechos y obligaciones de las asociaciones
sindicales. Asociaciones sindicales con personería gremial.
Federaciones y confederaciones. Representación sindical en la
empresa. Tutela sindical. Prácticas desleales. Autoridad de
aplicación.
Sancionada: Marzo 23 de 1988
Promulgada: Abril 14 de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR.
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1°.- La libertad sindical será garantizada por todas las normas
que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo 2°.- Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los
intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.
Artículo 3°.- Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se
relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical
contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena
del trabajador.
Artículo 4°.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa,
asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir
libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 5°.- Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni
aquellos que pudieran inducir a error o confusión;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de
actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus
estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya
constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades
lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el
derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de
adoptar demás medidas legítimas de acción sindical.
Artículo 6°.- Los poderes públicos y en especial la autoridad
administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda
persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de
las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo 7°.- Las asociaciones sindicales no podrán establecer
diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo,
nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato
discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación
de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 8°.- Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva
democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y
sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de
sus representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la
asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en
los sindicatos locales y seccionales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 9°.- Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda
económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o
extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen
en virtud de normas legales o convencionales.
I.- De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10.- Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores
las constituidas por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se
desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Artículo 11.- Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las
siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en
los incisos que preceden a éste.
II.- De la afiliación y desafiliación
Artículo12.- Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre
afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá
conformarse a la misma.
Artículo 13.- Las personas mayores de catorce años, sin necesidad de
autorización, podrán afiliarse.
Artículo 14.- En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez,
desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas
circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero
gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el
estatuto establezca.
Artículo 15.- El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación
sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes
abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones
de diverso grado.
III.- De los estatutos
Artículo 16.- Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el
artículo 8° y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que
represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y
procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones
con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de
los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la
designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los
congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y
su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus
afiliados y contribuciones;
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias
y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con
los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia
para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que
superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y
congresos;
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la
asociación.
IV.- Dirección y administración
Artículo 17.- La dirección y administración serán ejercidas por un
órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en
forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o
delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho
a ser reelegidos.
Artículo 18.- Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y
encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por cinto (75%) de los cargos directivos y
representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos,
el titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario
deberán se ciudadanos argentinos.
V.- De las Asambleas y congresos
Artículo 19.- Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de
la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o
delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior
al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres
por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
Artículo 20.- Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con
otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o
internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado
superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los
afiliados.
VI.- De la Inscripción
Artículo 21.- Las asociaciones presentarán ante la autoridad
administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d) Estatutos.
Artículo 22.- Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad
administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de
presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y
la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y
extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
VII.- De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo 23.- La asociación a partir de su inscripción, adquirirá
personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses
individuales de sus afiliados;
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma
actividad o categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1. La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2. El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de
seguridad social.
3. La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa
Artículo 24.- Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o
comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la
legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia
autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los
plazos estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su
rubricación.
VIII.- De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 25.- La asociación que en su ámbito territorial y personal de
actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial,
siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya
actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que
intente representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que
cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la
cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la
solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo
o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y
territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero
podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación
sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra
asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la
peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a
la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar
cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28.
La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto
administrativo o judicial.
Artículo 26.- Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa
dictará resolución dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27.- Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación
en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin
cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
Artículo 28.- En caso de que existiera una asociación sindical de
trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual
personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o
categoría, en tanto que la cantidad de afiliados contizantes de la
peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses
anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de
la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación
con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que
ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante.
Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la
poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto
en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano
deliberativo de la asociación que la poseía.
Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de
empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o
en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
Artículo 30.- Cuando la asociación sindical de trabajadores con
personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de
actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de
oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si
existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una
representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por
el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no
comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
Artículo 31.- Son derechos exclusivos de la asociación sindical con
personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades
con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la
normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de
los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos
derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en
la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas
de trabajo.
IX.- De las federaciones y confederaciones
Artículo 32.- Las federaciones y confederaciones más representativas,
adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.
Artículo 33.- Se considerarán federaciones más representativas, las
que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la
mayor cantidad de los trabajadores contizantes comprendidos en su
ámbito
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a
entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de
trabajadores cotizantes.
Artículo 34.- Las federaciones con personería gremial podrán ejercer
los derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer
grado con personería gremial, con las limitaciones que en relación los
respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las
mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán
representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda
tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y
proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las
medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos
de las mismas.
Artículo 35.- Las federaciones con personería gremial podrán asumir la
representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas
representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una
asociación sindical de primer grado con personería gremial.
Artículo 36.- El máximo órgano deliberativo de las asociaciones
sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de
grado inferior solo cuando los estatutos consagren esta facultad y por
las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido
proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara nacional de
Apelaciones del Trabajo.
X.- Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo 37.- El patrimonio de las asociaciones sindicales de
trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y
contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de
convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
Artículo 38.- Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente
de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u
otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una
resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,
disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la
asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse
dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere,
se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar
como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio
el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal
caso se producirá de pleno derecho.
Artículo 39.- Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con
personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones
propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase,
gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la
sola obtención de dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por
su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal
el principio admitido en este artículo.
XI.- De la representación sindical en la empresa
Artículo 40.- Los delegados del personal, las comisiones internas y
organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso,
en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la
siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del
trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la
asociación sindical.
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Artículo 41.- Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se
requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería
gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar
donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en
horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya
representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá
autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y
horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo
justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el
representante, no existiera una asociación sindical con personería
gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente
inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la
afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio
de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con
una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la
índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a
representar la relación laboral comience y termine con la realización de
la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que
fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo
de temporada.
Artículo 42.- el mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2)
años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes
convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia
decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los
representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el
mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada
por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación
sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de
ejercitar su defensa.
Artículo 43.- Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo
40 de este ley, tendrán derecho a:
a) Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales,
pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad
administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las
reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa
autorización de la asociación sindical respectiva.
Artículo 44.- Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas
de trabajo, los empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del
personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de
trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios,
las características del establecimiento lo tornen necesarios;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo
personalmente o haciéndose representar;
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio
de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de
conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.
Artículo 45.- A falta de normas en las convenciones colectivas o en
otros acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que representen
la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2)
representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien
(100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán
adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá
un delegado por turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más
trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
Artículo 46.- La reglamentación de lo relativo a los delegados del
personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y
derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de
sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la
organización de la explotación o del servicio.
XII.- De la tutela sindical
Artículo 47.- Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido
u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad
sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de
estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al
procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los
códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si
correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Artículo 48.- Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o
representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en
organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos
en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho
de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del
puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la
cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período
de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de
remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad
con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán
prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus
condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el
ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa
causa.
Artículo 49.- Para que surta efecto la garantía antes establecida se
deberá observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos
legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará
mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
Artículo 50.- A partir de su postulación para un cargo de
representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el
trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus
condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta
protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no
hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y
desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de
oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el
nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
Artículo 51.- La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los
casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión
general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión
general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de
suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se
excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se
encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
Artículo 52.- Los trabajadores amparados por las garantías previstas
en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser
suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las
condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los
excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador,
dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la
prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la
permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las
condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las
personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los
artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a
demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su
puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el
restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que
no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis
del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar
por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del
empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso
tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una
suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren
correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de
estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo
tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las
remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el
importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de
las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores
interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y
salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una
vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
XIII.- De las prácticas desleales
Artículo 53.- Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la
ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los
empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los
represente:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical
de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o
administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de
las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada
asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su
participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras
actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en
los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical
capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el
proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su
personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a
que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude
la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso
de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los
términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido,
suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a
todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del
ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la
elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Artículo 54.- La asociación sindical de trabajadores o el damnificado,
conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica
desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo 55. -
1. Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas
de acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de
infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se
establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la
multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley
N° 18.694.
2. Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades
representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente
por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los
ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el
mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo
pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de
los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada
mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización
de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y
el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos
tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se
incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días
de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o
entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar
lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los
importes que así se establezcan en favor del damnificado.
3. El importe de las multas será percibido por la autoridad
administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será
destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a
cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el
expediente judicial, previa citación del juez.
4. Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los
actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por
ciento.
XIV.- De la autoridad de aplicación
Artículo 56.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación
será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado
para:
1. Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los
registros respectivos.
2. Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las
medidas que importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad
competente en el ejercicio de facultades legales
3. Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una
personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los
siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de
este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en
graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte
de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto,
cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a
sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se
disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes
integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con
facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración
necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte
esa medida cautelar.
4.- Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en
gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen
estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere
menester para que mediante el proceso electoral se designen a los
integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán nombrar las
personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de
asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado
para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el
requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la
comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano
que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción,
y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de
la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de
regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá
designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para
regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar
a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo
hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a
la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de
aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas
que correspondan para que la reunión tenga lugar.
Artículo 57.- En tanto no se presente alguna de las situaciones antes
previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en
la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se
refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos
sindicales.
Artículo 58.- El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren
obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho
común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
Artículo 59.- Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a
la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agorar
previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la
organización gremial de grado superior a la que se encuentren
adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si El diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días
hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá
someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse
dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo
dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación.
Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción
judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa
del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo
tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación
gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
Artículo 60.- Son perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los
diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación
sindical de trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior
y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 61.- Todas las resoluciones definitivas de la autoridad
administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez
agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia,
por vías de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y
en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62.- Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que
decidan sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento
sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada
la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;
d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber
vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad
administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;
f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.
Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se
sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor
proveer que considere convenientes. Asimismo proveerán la producción
de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo
disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que
corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán
deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento
del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante
la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados
desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá
remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión
recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente
en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por
el término de cinco (5) días.
Artículo 63.-
1.- Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las
respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el artículo 52;
c) En las acciones previstas en el artículo 67.
2.- Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto
en la legislación local.
Artículo 64.- Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos
a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta
(180) días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada
dentro de los noventa (90) días por el Poder Ejecutivo nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la
autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las
disposiciones de la presente Ley sobre las normas estatutarias, en
cuanto pudieren oponerse.
Artículo 65.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación.
Artículo 66.- Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición
que se oponga a la presente.
Artículo 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
E. DUHALDE - V.H. MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS
— Registrada bajo el N° 23.551 —
Ley 23.551
Tipos de asociaciones sindicales. Afiliación y desafiliación.
Estatutos. Dirección y administración. Asambleas o congresos.
Inscripción. Derechos y obligaciones de las asociaciones
sindicales. Asociaciones sindicales con personería gremial.
Federaciones y confederaciones. Representación sindical en la
empresa. Tutela sindical. Prácticas desleales. Autoridad de
aplicación.
Sancionada: Marzo 23 de 1988
Promulgada: Abril 14 de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR.
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1°.- La libertad sindical será garantizada por todas las normas
que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo 2°.- Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los
intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.
Artículo 3°.- Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se
relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical
contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena
del trabajador.
Artículo 4°.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa,
asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir
libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 5°.- Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni
aquellos que pudieran inducir a error o confusión;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de
actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus
estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya
constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades
lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el
derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de
adoptar demás medidas legítimas de acción sindical.
Artículo 6°.- Los poderes públicos y en especial la autoridad
administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda
persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de
las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo 7°.- Las asociaciones sindicales no podrán establecer
diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo,
nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato
discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación
de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 8°.- Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva
democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y
sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de
sus representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la
asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en
los sindicatos locales y seccionales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 9°.- Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda
económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o
extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen
en virtud de normas legales o convencionales.
I.- De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10.- Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores
las constituidas por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se
desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Artículo 11.- Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las
siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en
los incisos que preceden a éste.
II.- De la afiliación y desafiliación
Artículo12.- Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre
afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá
conformarse a la misma.
Artículo 13.- Las personas mayores de catorce años, sin necesidad de
autorización, podrán afiliarse.
Artículo 14.- En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez,
desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas
circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero
gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el
estatuto establezca.
Artículo 15.- El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación
sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes
abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones
de diverso grado.
III.- De los estatutos
Artículo 16.- Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el
artículo 8° y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que
represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y
procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones
con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de
los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la
designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los
congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y
su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus
afiliados y contribuciones;
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias
y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con
los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia
para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que
superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y
congresos;
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la
asociación.
IV.- Dirección y administración
Artículo 17.- La dirección y administración serán ejercidas por un
órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en
forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o
delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho
a ser reelegidos.
Artículo 18.- Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y
encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por cinto (75%) de los cargos directivos y
representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos,
el titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario
deberán se ciudadanos argentinos.
V.- De las Asambleas y congresos
Artículo 19.- Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de
la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o
delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior
al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres
por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
Artículo 20.- Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con
otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o
internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado
superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los
afiliados.
VI.- De la Inscripción
Artículo 21.- Las asociaciones presentarán ante la autoridad
administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d) Estatutos.
Artículo 22.- Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad
administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de
presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y
la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y
extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
VII.- De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo 23.- La asociación a partir de su inscripción, adquirirá
personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses
individuales de sus afiliados;
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma
actividad o categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1. La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2. El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de
seguridad social.
3. La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa
Artículo 24.- Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o
comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la
legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia
autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los
plazos estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su
rubricación.
VIII.- De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 25.- La asociación que en su ámbito territorial y personal de
actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial,
siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya
actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que
intente representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que
cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la
cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la
solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo
o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y
territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero
podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación
sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra
asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la
peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a
la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar
cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28.
La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto
administrativo o judicial.
Artículo 26.- Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa
dictará resolución dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27.- Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación
en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin
cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
Artículo 28.- En caso de que existiera una asociación sindical de
trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual
personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o
categoría, en tanto que la cantidad de afiliados contizantes de la
peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses
anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de
la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación
con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que
ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante.
Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la
poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto
en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano
deliberativo de la asociación que la poseía.
Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de
empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o
en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
Artículo 30.- Cuando la asociación sindical de trabajadores con
personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de
actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de
oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si
existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una
representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por
el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no
comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
Artículo 31.- Son derechos exclusivos de la asociación sindical con
personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades
con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la
normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de
los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos
derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en
la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas
de trabajo.
IX.- De las federaciones y confederaciones
Artículo 32.- Las federaciones y confederaciones más representativas,
adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.
Artículo 33.- Se considerarán federaciones más representativas, las
que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la
mayor cantidad de los trabajadores contizantes comprendidos en su
ámbito
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a
entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de
trabajadores cotizantes.
Artículo 34.- Las federaciones con personería gremial podrán ejercer
los derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer
grado con personería gremial, con las limitaciones que en relación los
respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las
mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán
representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda
tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y
proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las
medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos
de las mismas.
Artículo 35.- Las federaciones con personería gremial podrán asumir la
representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas
representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una
asociación sindical de primer grado con personería gremial.
Artículo 36.- El máximo órgano deliberativo de las asociaciones
sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de
grado inferior solo cuando los estatutos consagren esta facultad y por
las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido
proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara nacional de
Apelaciones del Trabajo.
X.- Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo 37.- El patrimonio de las asociaciones sindicales de
trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y
contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de
convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
Artículo 38.- Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente
de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u
otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una
resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,
disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la
asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse
dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere,
se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar
como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio
el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal
caso se producirá de pleno derecho.
Artículo 39.- Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con
personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones
propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase,
gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la
sola obtención de dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por
su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal
el principio admitido en este artículo.
XI.- De la representación sindical en la empresa
Artículo 40.- Los delegados del personal, las comisiones internas y
organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso,
en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la
siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del
trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la
asociación sindical.
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Artículo 41.- Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se
requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería
gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar
donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en
horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya
representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá
autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y
horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo
justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el
representante, no existiera una asociación sindical con personería
gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente
inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la
afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio
de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con
una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la
índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a
representar la relación laboral comience y termine con la realización de
la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que
fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo
de temporada.
Artículo 42.- el mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2)
años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes
convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia
decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los
representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el
mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada
por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación
sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de
ejercitar su defensa.
Artículo 43.- Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo
40 de este ley, tendrán derecho a:
a) Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales,
pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad
administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las
reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa
autorización de la asociación sindical respectiva.
Artículo 44.- Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas
de trabajo, los empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del
personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de
trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios,
las características del establecimiento lo tornen necesarios;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo
personalmente o haciéndose representar;
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio
de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de
conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.
Artículo 45.- A falta de normas en las convenciones colectivas o en
otros acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que representen
la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2)
representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien
(100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán
adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá
un delegado por turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más
trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
Artículo 46.- La reglamentación de lo relativo a los delegados del
personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y
derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de
sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la
organización de la explotación o del servicio.
XII.- De la tutela sindical
Artículo 47.- Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido
u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad
sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de
estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al
procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los
códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si
correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Artículo 48.- Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o
representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en
organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos
en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho
de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del
puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la
cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período
de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de
remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad
con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán
prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus
condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el
ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa
causa.
Artículo 49.- Para que surta efecto la garantía antes establecida se
deberá observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos
legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará
mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
Artículo 50.- A partir de su postulación para un cargo de
representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el
trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus
condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta
protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no
hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y
desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de
oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el
nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
Artículo 51.- La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los
casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión
general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión
general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de
suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se
excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se
encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
Artículo 52.- Los trabajadores amparados por las garantías previstas
en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser
suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las
condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los
excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador,
dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la
prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la
permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las
condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las
personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los
artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a
demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su
puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el
restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que
no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis
del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar
por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del
empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso
tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una
suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren
correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de
estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo
tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las
remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el
importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de
las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores
interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y
salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una
vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
XIII.- De las prácticas desleales
Artículo 53.- Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la
ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los
empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los
represente:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical
de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o
administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de
las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada
asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su
participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras
actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en
los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical
capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el
proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su
personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a
que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude
la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso
de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los
términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido,
suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a
todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del
ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la
elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Artículo 54.- La asociación sindical de trabajadores o el damnificado,
conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica
desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo 55. -
1. Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas
de acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de
infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se
establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la
multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley
N° 18.694.
2. Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades
representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente
por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los
ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el
mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo
pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de
los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada
mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización
de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y
el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos
tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se
incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días
de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o
entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar
lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los
importes que así se establezcan en favor del damnificado.
3. El importe de las multas será percibido por la autoridad
administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será
destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a
cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el
expediente judicial, previa citación del juez.
4. Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los
actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por
ciento.
XIV.- De la autoridad de aplicación
Artículo 56.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación
será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado
para:
1. Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los
registros respectivos.
2. Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las
medidas que importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad
competente en el ejercicio de facultades legales
3. Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una
personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los
siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de
este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en
graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte
de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto,
cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a
sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se
disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes
integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con
facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración
necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte
esa medida cautelar.
4.- Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en
gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen
estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere
menester para que mediante el proceso electoral se designen a los
integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán nombrar las
personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de
asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado
para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el
requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la
comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano
que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción,
y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de
la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de
regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá
designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para
regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar
a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo
hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a
la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de
aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas
que correspondan para que la reunión tenga lugar.
Artículo 57.- En tanto no se presente alguna de las situaciones antes
previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en
la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se
refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos
sindicales.
Artículo 58.- El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren
obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho
común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
Artículo 59.- Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a
la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agorar
previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la
organización gremial de grado superior a la que se encuentren
adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si El diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días
hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá
someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse
dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo
dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación.
Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción
judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa
del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo
tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación
gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
Artículo 60.- Son perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los
diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación
sindical de trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior
y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 61.- Todas las resoluciones definitivas de la autoridad
administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez
agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia,
por vías de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y
en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62.- Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que
decidan sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento
sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada
la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;
d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber
vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad
administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;
f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.
Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se
sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor
proveer que considere convenientes. Asimismo proveerán la producción
de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo
disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que
corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán
deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento
del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante
la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados
desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá
remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión
recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente
en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por
el término de cinco (5) días.
Artículo 63.-
1.- Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las
respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el artículo 52;
c) En las acciones previstas en el artículo 67.
2.- Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto
en la legislación local.
Artículo 64.- Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos
a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta
(180) días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada
dentro de los noventa (90) días por el Poder Ejecutivo nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la
autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las
disposiciones de la presente Ley sobre las normas estatutarias, en
cuanto pudieren oponerse.
Artículo 65.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación.
Artículo 66.- Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición
que se oponga a la presente.
Artículo 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
E. DUHALDE - V.H. MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS
— Registrada bajo el N° 23.551 —
ESTATUTO DOCENTE PRIMARIA LEY VIII - 20 ex 1820
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HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut |
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VIII-20
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