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ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE
EDUCACIÓN
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
"DEL PERSONAL DOCENTE"
Artículo 1º.- El presente estatuto determina los deberes y derechos
del personal docente dependiente del Ministerio de Educación.
Artículo 2º.- A los efectos de la aplicación de este estatuto se
considera docente a todo aquel que imparte, dirige, supervisa y orienta la
educación con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones legales.
Artículo 3º.- El personal docente adquiere los deberes y derechos
establecidos en la presente Ley desde el momento en que se hace cargo de la
función para la que es designado.
Artículo 4º.- El personal docente puede encontrarse en las
siguientes situaciones:
a) ACTIVA: Es la situación de todo el personal que se desempeña en
las funciones específicas referidas en el artículo 2º, del que se halle en
uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo, y el que se halle
en comisión de servicios o adscripto en funciones docentes.
b) PASIVA: Es la situación del personal:
1) En uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo.
2) Que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo
2º.
3) Destinado a las funciones auxiliares por pérdida de sus
condiciones para la docencia activa.
4) Que desempeña funciones públicas electivas o cargos jerárquicos
en otras áreas de la administración pública u otros poderes del Estado,
siempre que éstas no sean de carácter permanente.
5) Que está cumpliendo el servicio militar.
6) Que está suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso
judicial.
Artículo 5º.- Los deberes y derechos del personal docente se
extinguen:
a) Por renuncia aceptada salvo en el caso de que ésta sea presentada
para acogerse a los beneficios de la jubilación.
b) Por cesantía.
c) Por exoneración.
CAPITULO II
"DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE"
Artículo 6º.- Son DEBERES del personal docente sin perjuicio de lo
que establecen las leyes y decretos generales para el personal civil de la
Provincia.
a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a
su cargo.
b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma
de gobierno republicana, representativa y federal instituida en la
Constitución Nacional y de la Provincia del Chubut y en las Leyes dictadas
en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista.
c) Abstenerse de realizar propaganda política o ideológica contraria
a la seguridad del Estado y a sus instituciones.
ch) Crear un acendrado espíritu nacional forjado por el respeto y la
devoción de los Símbolos patrios y por un irrenunciable amor a la Patria.
d) Respetar la jurisdicción técnico - administrativa y disciplinaria
así como la vía jerárquica.
e) Observar una conducta acorde con la función educativa y no
desempeñar actividad que afecte la dignidad docente.
f) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su
capacidad pedagógica y profesional.
g) Cumplir los horarios que correspondan a las tareas docentes que
tengan asignadas. Cuando se le asignen tareas administrativas (Artículo 4º
- inciso b) - punto 3) cumplirá el horario que en cada caso se determine
dentro del máximo establecido para el agente de la Administración Pública
Provincial.
h) Someterse a un reconocimiento médico cuando se presume la
existencia de una disfunción en su capacidad psicofísica que le impida
cumplir, adecuadamente, con las obligaciones inherentes a su cargo.
i) No usar otro distintivo en su vestimenta en acto de servicio que
los símbolos nacionales y/o provinciales y distintivo de la Escuela, previa
su aprobación por el Ministerio de Educación.
j) Desempeñar las comisiones oficiales que con relación a su cargo
le encomiende la Superioridad y participar en la integración de las
dependencias auxiliares creadas por este Estatuto para la formación de los
cuadros docentes por ingreso, ascenso y traslado de personal y el régimen
de disciplina.
k) Asistir a los cursos de perfeccionamiento docente, cumpliendo el
correspondiente horario, cuando los mismos tengan carácter obligatorio.
Artículo 7º.- Son DERECHOS del docente, sin perjuicio de los que
reconozcan las leyes y decretos generales para el Personal Civil de la
Provincia del Chubut y de los que establezcan las normas y disposiciones
reglamentarias:
a) Permanecer en el cargo, salvo petición en contrario del
interesado conservando su categoría, jerarquía y ubicación mientras dure su
buena conducta y su idoneidad profesional. Sólo podrá modificarse la
situación de revista del docente, en virtud de resolución adoptada de
acuerdo con las disposiciones de este estatuto.
b) Gozar de remuneración y jubilación justas, actualizadas
periódicamente de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las
leyes y decretos que establezcan la forma, modo y oportunidad de su
actualización.
c) Ascender de categoría, ser trasladado y desempeñar hasta dos (2)
cargos docentes uno titular en escuela común, especial o de nivel inicial
de jornada simple y otro cargo titular en escuela para Adolescentes y
Adultos, siempre que no haya incompatibilidad horaria sin más requisitos
que los que establece este Estatuto, sus antecedentes profesionales y las
necesidades del servicio. Para poder acumular a los cargos titulares en
escuelas comunes, especiales o nivel inicial de jornada simple, un cargo
titular en escuelas para Adolescentes y Adultos el docente deberá contar
con una antigüedad mínima de cinco (5) años.
No podrá acumular cargos en escuelas para Adolescentes y Adultos, el
personal docente que se desempeñe en cargos que tengan una jornada laboral
de siete (7) horas diarias.
Los cargos de Supervisor, como asimismo de Director, Secretario y
Jefe de Departamento de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente,
sólo serán compatibles con la investigación docente y el desempeño al
frente de alumnos en el nivel terciario o de formación docente hasta un
máximo de seis (6) horas cátedra.
d) Cambiar de función activa a la función pasiva sin merma de la
retribución, por pérdida de sus condiciones para el ejercicio de la
docencia activa, por causa de enfermedad o accidente fehacientemente
comprobado por una Junta Médica designada por Sanidad Escolar.
Este beneficio se extingue al desaparecer las causas que lo
motivaron, convenientemente certificado por la Junta Médica o cuando se
alcancen los términos para obtener la jubilación.
En los casos en que la gravedad de la afección no pudiera ser
resuelto con el cambio de función, se aplicará la legislación previsional
correspondiente.
e) Tener acceso, en la forma que corresponda, a los antecedentes de
los aspirantes que resultaren competidores para nombramientos, ascensos y
traslados.
f) Ejercer su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de
local, higiene, material didáctico y número de alumnos.
g) Ser respetado en sus derechos en lo concerniente a las
necesidades de integración del núcleo familiar.
h) Gozar de vacaciones anuales en un mínimo de sesenta (60) días.
Cuando se le asignen tareas durante el período de vacaciones
reglamentarias, el docente tendrá derecho a usufructuar de vacaciones
compensatorias.
i) Ser relevado de funciones y destacado en comisión de servicios en
la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente para realizar cursos de
Ascensos.
j) Usar a su pedido hasta un (1) año de licencia improrrogable con
goce de sueldo en el cargo, para seguir estudios de perfeccionamiento
docente, afines con la función que desempeña, cuando se tenga tres (3) años
o más de ejercicio en la docencia activa y se satisfagan los demás
requisitos que fija la reglamentación.
El docente que obtenga este beneficio deberá probar ante la
autoridad de la cual depende, el correcto uso del mismo. Quedará además
obligado a desempeñarse durante dos (2) años como mínimo en forma efectiva,
en las escuelas y/o dependencias afines con los cursos de perfeccionamiento
realizados, que el Ministerio de Educación indique. La reglamentación
determinará los requisitos complementarios y las sanciones que establece el
Artículo 91 cuando corresponda aplicarlas.
k) Usar de licencias cuando tenga becas de estudio directamente
relacionadas con la función docente, que otorgue el Ministerio de Educación
u otras entidades, en este caso con consentimiento del Ministerio. Dicha
licencia será con sueldo en cualquiera de los dos casos. El docente tendrá
derecho a que se le acuerde licencia sin sueldo cuando el Ministerio
considere que los estudios que establezca la beca no están directamente
relacionados con las funciones que el interesado desempeñe dentro de la
jurisdicción del Ministerio.
Aparte de otras exigencias que fije la reglamentación, la beca será
otorgada al docente que tenga más de tres (3) años de ejercicio en la
docencia activa, quien debe probar ante las autoridades de quien depende el
correcto uso del beneficio. La reglamentación indicará los requisitos de la
prueba y las sanciones pertinentes cuando corresponda aplicarlas, conforme
lo establecido en el Artículo 91.
l) Participar en forma directa en el estudio, actualización y
reforma del Estatuto, reglamentaciones y programas de enseñanza
CAPITULO III
"DE LA CLASIFICACION DE LAS ESCUELAS"
Artículo 8º.- El Ministerio de Educación clasificará las escuelas de
su dependencia, en:
I - Por nivel de enseñanza
a) Escuelas de educación inicial.
b) Escuelas de enseñanza Pre-primaria
II - Por tipo de Escuela
a) Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente: Para cursos de:
1) Ascenso de jerarquía y categoría.
2) Perfeccionamiento docente.
b) Escuelas de Enseñanza Primaria:
ESCUELAS COMUNES: Para niños a partir de los SEIS (6) años, con o
sin régimen de internado anexo, jornada completa, albergue anexo, escuelas
de frontera.
ESCUELAS DE ENSEÑANZA ESPECIAL: De hospital y domiciliarias: Para
niños a partir de los SEIS (6) años impedidos transitoriamente de concurrir
a escuelas comunes.
c) Escuelas de educación inicial, jardines maternales: para niños de
hasta tres (3) años, Escuelas de educación inicial: para cuatro (4) y cinco
(5) años.
III - Por el número de alumnos, grados y secciones de grado, en:
a) de PRIMERA Categoría.
b) de SEGUNDA Categoría.
c) de TERCERA Categoría.
IV - Por su ubicación, en:
a) Urbanas: Escuelas del Grupo "A".
b) Alejadas de radio urbano: Escuelas del Grupo "B".
c) De ubicación desfavorable: Escuelas de los Grupos "C" y
"D"
d) De ubicación muy desfavorable: Escuelas de los Grupos
"E" y "F".
V –Por especificidad: Regímenes Especiales
a) Educación Especial: Destinada a niños con necesidades especiales.
b) Educación de Adultos: Para alumnos de DIECISÉIS (16) o más años
de edad.
c) Educación Artística
d) Otros Regímenes Especiales.
CAPITULO IV
"DEL ESCALAFON DOCENTE Y DE LOS INDICES PARA LAS
REMUNERACIONES”
Artículo 9º: Los maestros de grado, ciclo, sección, preceptores,
celadores y de materias especiales percibirán, a partir del 01 de marzo de
2010, por el desempeño en turno de fin de semana y días feriados el
equivalente a la bonificación percibida por el cargo de Maestro de Grado en
Escuelas con Internado y Albergue.
Artículo 10.- En Supervisión General de Escuelas:
Índices
Totales
1) Supervisor Técnico General ……………………………..………………… 576
2) Supervisor Técnico Seccional de Escuelas ……………….………………… 510
3) Supervisor Secretario de Supervisión Técnica General ….…………………...
510
4) Supervisor Técnico Escolar de Escuelas Comunes ……….…………………… 470
5) Supervisor Técnico Escolar de Materias Especiales …….…………………… 470
6) Supervisor Técnico Escolar de Enseñanza Especial …….…………………… 470
7) Supervisor Técnico Especial de Jardín de Infantes ……………………………..
470
8) Supervisor Técnico Escolar de Escuela para Adulto…………………………… 483
Artículo 11.- En la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente:
1)
Director..............................................................................................................510
2)
Secretario...........................................................................................................480
3) Jefe del Departamento
Programación................................................................470
4) Jefe del Departamento Ejecución y
Evaluación................................................470
Artículo 12.- a) En las Escuelas Comunes
1) Director de 1ª categoría …………………………………………………….222
2) Director de 2ª categoría …………………………………………………….212
3) Director de 3ª categoría ……………………………………………………199
4) Vicedirector ………………………………………………………………...193
5) Maestro de Grado ……………………………………………………………170
6) Maestro Especial ……………………………………………………………139
b) En las Escuelas de Jornada Completa con Internados y Albergues
y Escuelas de Fronteras
1) Director de 1ª categoría ……………………………………………………..315
2) Director de 2ª categoría ……………………………………………………..302
3) Director de 3ª categoría ……………………………………………………..302
4) Vice Director ……………………………………………………………….281
5) Maestro de Grado ………………………………………………………….170
6) Maestro Especial …………………………………………………………..139
Artículo 13.- a) En las Escuelas para Adultos
1) Director de 1ª categoría …………………………………………………….211
2) Director de 2ª categoría …………………………………………………….199
3) Director de 3ª categoría …………………………………………………….187
4) Maestro de Grado ………………………………………………………….168
5) Maestro Especial …………………………………………………………..152
b) En los Jardines de Infantes
1) Director de 1ª categoría …………………………………………………….212
2) Vice-Director ………………………………………………………………193
3) Maestro de Grado …………………………………………………………….170
4) Maestro Especial ……………………………………………………………139
5) Maestro Celador …………………………………………………………….147
c) En las Escuelas Especiales
1) Director …………………………………………………………………………277
2) Vice-Director …………………………………………………………………...245
3) Maestro de Grado ………………………………………………………………188
4) Maestro Especial ………………………………………………………………143
5) Maestro Celador ………………………………………………………………148
d) En las Escuelas hospitalarias y Domiciliarias
1) Director de 2ª categoría ………………………………………………………….212
2) Maestro de Grado ……………………………………………………………….170
3) Maestro Especial ……………………………………………………………….139
Artículo 14.- En las escuelas de Jornada Completa y de Fronteras,
con internado Anexo y Albergue, además de los índices establecidos en el
artículo 12º, se fijan las siguientes
bonificaciones:
a) Escuela con internado Anexo y Albergue
1) Director de 1ª categoría ………………………………………………………….126
2) Director de 2ª categoría ………………………………………………………….126
3) Director de 3ª categoría ………………………………………………………….126
4) Vicedirector ………………………………………………………………………126
5) Maestro de Grado………………………..………………………………………. 130
6) Maestro Especial (mín. 18 horas) ………………………………………………...63
7) Maestro Especial Mínimo (mín. 12 horas) ……………………………………….43
b) Escuelas de Jornada Completa y Frontera
1) Director de 1ª categoría ………………………………………………………….126
2) Director de 2ª categoría …………………………………………………………. 126
3) Director de 3ª categoría …………………………………………………………. 126
4) Vicedirector ………………………………………………………………………126
5) Maestro de Grado …………………………………………………………………130
6) Maestro Especial (mín. 18 horas) ………………………………………………… 63
7) Maestro Especial Mínimo (mín. 12 horas) …………………………………………43
c) Por tarea diferenciada
1) Personal docente, directivo, de Grado Especial
de Jardín, de Pre-escolar de escuelas comunes ……………………………………….16
2) Personal Docente Directivo de Escuelas
Hospitalarias y Domiciliarias ………………………………………………………..23
3) Maestro de Grado escuelas Hospitalarias y Domiciliarias
………………………... 19
4) Supervisor de escuelas de enseñanza diferenciada, directivos,
maestros de grado y maestros especiales
de escuelas especiales y Preceptor …………………………………………………….19
CAPITULO V
"DE LAS REMUNERACIONES"
Artículo 15.- La retribución del personal en actividad se compone
de:
a) Sueldo básico
b) Bonificación por antigüedad.
c) Bonificación por ubicación.
d) Bonificación por zona (25%).
Las bonificaciones por antigüedad, ubicación y zona se calcularán
sobre el sueldo básico.
Los descuentos por inasistencias y falta de puntualidad del agente
se efectuarán sobre el total de las remuneraciones con excepción de lo
percibido en concepto de asignación familiar, turno y/o desempeño en días
feriados.
El personal docente que hiciera uso de licencia por asuntos
particulares, haya incurrido en inasistencias o se haya hecho pasible de
sanciones disciplinarias, y si ello fuera sin goce de haberes por un lapso
mayor de treinta (30) días, percibirá en cada uno de los dos (2) meses del
período de vacaciones reglamentarias el equivalente a 1/9 parte del total
de días trabajados en el período lectivo.
Estos haberes serán calculados sobre la base del sueldo total que
hubiera percibido un docente en el mismo cargo, situación de revista y con
iguales adicionales en el último mes del período lectivo.
Artículo 16.- El valor del índice uno (1) y su actualización
periódica, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial.
Artículo 17.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el
grado o categoría de revista, percibirá por años de servicios de acuerdo
con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:
Al año (1) de antigüedad 10% (Diez por Ciento).
A los dos (2) años de antigüedad 15% (Quince por Ciento).
A los cinco (5) años de antigüedad 30% (Treinta por Ciento).
A los siete (7) años de antigüedad 40% (Cuarenta por Ciento)
A los diez (10) años de antigüedad 50% (Cincuenta por Ciento).
A los doce (12) años de antigüedad 60% (Sesenta por Ciento).
A los quince (15) años de antigüedad 70% (Setenta por Ciento)
A los diecisiete (17) años de antigüedad 80% (Ochenta por Ciento).
A los veinte (20) años de antigüedad 100% (Cien por Ciento)
A los veintidós (22) años de antigüedad 110% (Ciento Diez por
Ciento)
A los veinticuatro (24) años de antigüedad 120% (Ciento veinte por
ciento).
Artículo 18.- Se consideran acumulables a los efectos de las
bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de
carácter docente, conforme con la definición del artículo 2º y debidamente
certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial, municipal o
en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial.
Artículo 19.- Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldos,
las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento, no interrumpen
la continuidad en el cómputo de los servicios.
Artículo 20.- Las bonificaciones por ubicación se establecerán por
porcentajes aplicados sobre la asignación por cargo. Estos porcentajes
mínimos y básicos para cada grupo, son los siguientes:
a) Grupo “A”………………………………………………………………………..25%
b) Grupo “B”………………………………………………………………………..35%
c) Grupo “C”………………………………………………………………………..45%
d) Grupo “D”………………………………………………………………………..55%
e) Grupo “E”……………………………………………………………………….. 65%
f) Grupo “F”…………………………………………………………………………85%
Estos porcentajes por ubicación podrán ser modificados por Ley de
Presupuesto, debiéndose mantener las diferencias existentes entre los
grupos, según la escala anterior.
Los docentes que prestan servicios en la sede del Ministerio o en
las Supervisiones Seccionales, gozarán de la misma bonificación por
ubicación que tienen asignadas las escuelas de la localidad de asiento del
Ministerio o de la Seccional.
Artículo 21.- El personal docente gozará de las asignaciones
familiares en igualdad de condiciones al personal de la Administración
Pública de la Provincia.
CAPITULO VI
“DE LA ESTABILIDAD"
Artículo 22.- El personal docente comprendido en el presente
Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena
conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la
capacidad física necesaria para el desempeño de las funciones que tiene
asignadas.
La pérdida de condiciones para revistar en situación activa cuando
el docente padeciera enfermedad o incapacidad física o mental que lo
inhabilite para desempeñarse de acuerdo con las obligaciones señaladas en
este Estatuto, será comprobada por la Junta Médica designada por Sanidad
Escolar. La jornada de labor del personal que por cambio de funciones se le
asignen tareas administrativas, será de un máximo de horas igual al que
rige para el personal de la Administración Pública Provincial.
Artículo 23.- Cuando por razones de clausura de escuelas, cambios de
tipo o de categoría, supresión de secciones de grados o asignaturas o cualquier
otra derivada de la organización y funcionamiento de la actividad escolar,
sean suprimidos cargos, los docentes titulares afectados quedarán en
disponibilidad con goce de haberes. El Ministerio de Educación podrá darle
nuevo destino, en caso de existir vacantes en las escuelas dependientes del
mismo Organismo, teniendo en cuenta su título de especialidad docente o
técnico profesional. El período de disponibilidad del personal dependiente
del Ministerio de Educación se determinará según la antigüedad de acuerdo
con la siguiente escala: hasta diez (10) años de antigüedad dos (2) meses;
de diez (10) a veinte (20) años de antigüedad cuatro (4) meses y de más de
veinte (20) años de antigüedad seis (6) meses. Al término del período de
disponibilidad los agentes no reubicados serán dados de baja y percibirán
por cada año y fracción no inferior a seis (6) meses de antigüedad en la
Administración Pública Provincial una indemnización por todo concepto
equivalente a un (1) mes de la última retribución regular y habitual
percibida y correspondiente al cargo de planta permanente que ocupe.
El personal que tenga más de un cargo y su puesta en disponibilidad
y posterior cese sea en solo uno (1) de ellos, no gozará de los beneficios
de indemnización enunciados en el presente artículo.
Para los agentes que sean afectados en la totalidad de los cargos
que ocupan, gozarán del beneficio de indemnización solamente en uno (1) de
ellos.
TITULO II
DE LA CARRERA DOCENTE
CAPITULO VII
"DEL INGRESO EN LA DOCENCIA"
Artículo 24.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el
cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, mediante concurso de
títulos y antecedentes. Se realizarán hasta dos (2) concursos anuales a fin
de asegurar la mayor cobertura de vacantes y se ajustarán en su tramitación
al calendario que fije la reglamentación en el cual, al señalar cada uno de
los pasos del concurso, indicará los requisitos, recaudos y procedimientos
que garanticen a los aspirantes:
a) Conocimiento oportuno de la convocatoria, mediante una amplia
difusión.
b) Conocer las vacantes y requisitos para concursar.
c) Informarse de la clasificación de los concursantes con antelación
al período establecido para interponer reclamos.
Artículo 25.- Para ingresar en la docencia por el modo que este
estatuto y su reglamentación establezca, se debe reunir por el aspirante
las siguientes condiciones generales y concurrentes:
a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado. En este último
caso tener CINCO (5) años como mínimo de residencia continua en el país y
dominar el idioma castellano.
b) Poseer la capacidad física y la moralidad inherentes a la función
educativa.
c) Poseer el título docente que corresponda, según lo establece este
Estatuto y su Reglamentación.
d) Contar como máximo con cuarenta (40) años de edad a la fecha de
inscripción en el respectivo concurso.
Podrán ingresar igualmente aquellas personas de más de cuarenta (40)
años de edad que hubieran desempeñado funciones docentes en los términos
del artículo 2º de este Estatuto en establecimientos educativos nacionales,
provinciales o reconocidos o adscriptos a la enseñanza oficial. Dichos
servicios docentes no podrán ser inferiores a un (1) período escolar
completo o su equivalente en prestaciones discontinuas y siempre que la
diferencia entre los años de edad y los servicios computables no exceda de
cuarenta y cinco (45) computada a la fecha de inscripción en el concurso.
Artículo 26.- Para el ingreso en la docencia se consideran títulos
docentes, habilitantes y supletorios, los que figuran en este estatuto.
a) Docentes: Los otorgados para el ejercicio profesional de la
enseñanza en el nivel y tipo de su competencia.
b) Habilitantes: Los que certifiquen conocimientos afines con el
ejercicio profesional de la enseñanza respectiva y el contenido cultural y
técnico de la misma.
c) Supletorios: Los afines con el contenido cultural y técnico de la
materia.
Los títulos supletorios serán admitidos en defecto de los
habilitantes y éstos en defecto de los títulos docentes. La reglamentación
señalará en el orden excluyente respectivo cuales son títulos docentes y
habilitantes en relación con las necesidades de las escuelas en sus
diversos tipos, asignándole la correspondiente valoración numérica.
Artículo 27.- Habilitan para la enseñanza primaria:
a) El título de Profesor para la Enseñanza Primaria; el título de
maestro Normal Nacional o Provincial otorgado por las escuelas dependientes
del Ministerio de Educación o fiscalizados por éste, otorgados por las
Escuelas de Magisterio dependientes de la Dirección de Enseñanza Media de
la Provincia del Chubut, por las Universidades Nacionales; expedidos por
establecimientos provinciales y privados cuya validez esté reconocida por
la Nación o la Provincia del Chubut.
b) El título de docente cuya validez y equivalencia estén
reconocidos por las Leyes.
c) Para los establecimientos de Educación Inicial y Especial serán
docentes, los títulos de la especialidad expedidos por Institutos de
Formación Docente dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia
del Chubut, como asimismo los de la Nación o de otras Provincias.
d) El título docente oficial respectivo para las denominadas
materias especiales de las escuelas comunes y de adultos.
e) El título de maestro Normal Nacional o Provincial e idoneidad
comprobada cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas en el
inciso c), para la función.
f) El título de maestro Normal Nacional o Provincial e idoneidad
comprobada cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas en el
inciso d).
g) Para los establecimientos de Educación de Adultos será título
docente el Título de Profesor Especializado en Educación Básica de Adultos,
expedido por las Escuelas de Formación Docente dependientes del Ministerio
Educación de la Provincia del Chubut, al igual que similares títulos
específicos expedidos por la Nación u otras Provincias.
Artículo 28.- Para los Regímenes Especiales se valorarán los títulos
específicos, así como la capacitación no formal y la idoneidad comprobada
de los aspirantes.
Artículo 29.- Los títulos y antecedentes valorables para los
Concursos de ingreso en la docencia e inscripción como aspirante a cubrir
interinatos o suplencias como maestros de grado o especiales, son:
a) Título: docente, habilitante o supletorio.
b) Promedio de calificaciones del Certificado de Estudios.
c) Antigüedad de título o títulos exigibles.
d) Antigüedad de gestiones.
e) Servicios docentes prestados con anterioridad.
f) Residencia.
g) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza
primaria.
h) Otros títulos y antecedentes.
Artículo 30.- La totalidad de las vacantes de cargos
correspondientes al primer grado del escalafón, previa ubicación del
personal en disponibilidad y a reincorporar, se destinarán anualmente para
traslados
El excedente no cubierto por traslado se destinará para ingreso en
la docencia y estará compuesto por:
a) Vacantes no cubiertas por traslado.
b) Nuevas vacantes surgidas como consecuencia de traslados. En este
caso, únicamente, cuando se trate de vacantes pertenecientes a escuelas de
una misma localidad.
Artículo 31.- Las vacantes destinadas a ingreso en la docencia, de
escuelas tanto de período común como especial, serán cubiertas mediante dos
(2) concursos anuales en los períodos que fije la reglamentación. El
segundo concurso se realizará cuando el número de vacantes por cargo, sin
cubrir en el primero, no sean inferior al 25% (veinticinco por ciento).
Artículo 32.- Cuando la vacante no sea cubierta luego de dos (2)
concursos consecutivos, el Ministerio de Educación podrá designar docente
en el cargo respectivo. Esta franquicia expira en el momento del nuevo
llamado a concurso. Los docentes designados por esta facultad, no podrán
solicitar traslado definitivo ni transitorio por el término de tres (3)
años.
CAPITULO VIII
"DE LOS TRASLADOS EN EL PRIMER GRADO DEL ESCALAFON"
Artículo 33.- El personal docente titular que revista en situación activa
o pasiva en el primer grado del respectivo escalafón, podrá solicitar
traslado por razones de salud, necesidades del grupo familiar y otros
motivos debidamente justificados. De no mediar estas razones, sólo podrá
hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último
cambio de ubicación a su pedido o desde su ingreso como titular. Existirá
un solo período anual que fijará la reglamentación para estos traslados.
Artículo 34.- Las vacantes que sustituyan a las originales como consecuencia
de traslados se adjudicarán en el mismo concurso y siguiendo el orden de
mérito, exclusivamente cuando:
a) Se trate de vacantes pertenecientes a escuelas de localidades
donde funcionan más de una.
b) Que los aspirantes adjudicatarios, que no tuvieron acceso a las
vacantes originales, pertenezcan a escuelas no ubicadas en la localidad de
aquéllas.
Artículo 35.- Los traslados se acordarán en cargos de igual
denominación, jerarquía y categoría. La rebaja de jerarquía de Director o
de Vicedirector a maestro de grado podrá acordarse con el consentimiento
del interesado.
CAPITULO IX
"DE LOS TRASLADOS TRANSITORIOS E INTERJURISDICCIONALES"
Artículo 36.- Los docentes titulares tendrán derecho a solicitar
traslado transitorio dentro de la jurisdicción provincial, fundado en la
necesidad de mantener la unidad familiar surgida de matrimonio o unión de
hecho no menor de dos (2) años en los siguientes casos:
a) Cuando su cónyuge o concubino se traslade por razones laborales;
b) Cuando su cónyuge o concubino fuera designado en un cargo público
con o sin estabilidad, electivo o no, y el desempeño del mismo le
signifique trasladarse dentro de la Provincia;
c) Cuando por razones de salud propia o de un familiar que no puedan
ser atendidas en la localidad donde se desempeñe deba trasladarse a otra de
la Provincia. Los requisitos para la concesión serán reglamentados por
resolución del Ministerio de Educación.
Los traslados previstos en los incisos anteriores serán resueltos
sin aguardar la época y formas establecidas para traslados comunes y cuando
el lugar del nuevo trabajo del cónyuge o concubino supere los 35 kilómetros
del de la residencia anterior del núcleo familiar, y será concedido por los
siguientes plazos:
1) Por el lapso del traslado del cónyuge o concubino;
2) Hasta la finalización del período lectivo en que se concede,
cuando el traslado del cónyuge o concubino tenga plazo indeterminado. La
prórroga de esta situación será causal para mantener el traslado por el
término máximo de un (1) año lectivo más;
3) En los casos contemplados en el inciso b) el traslado se
concederá por todo el término en que el cónyuge o concubino del docente se
desempeñe en las funciones para las que hubiera sido designado;
4) En los casos contemplados en el inciso c) se acordará hasta el
final del período lectivo en el que se concede pudiendo ser renovado
documentando la subsistencia de la causal que lo originó y la necesidad de
su prórroga;
5) Cuando el traslado del cónyuge o concubino es definitivo, se
concederá por el término máximo de doce (12) meses debiendo el interesado
presentarse en el primer movimiento para traslados definitivos.
El traslado en estas condiciones no afecta el destino de la vacante.
Artículo 37.- La ubicación transitoria se hará en un cargo vacante o
eventualmente sin titular, interino o suplente, sin afectar el destino de
la vacante cuando se trate de los casos previstos en el Artículo 36º,
inciso c) apartado 2.
Artículo 38.- Las ubicaciones transitorias podrán solicitarse
durante todo el año y se harán efectivas en cualquier época, excepto en el
último mes del período lectivo y se acordarán únicamente cuando entre la
localidad de asiento de la escuela de origen y la de la solicitada, medien
como mínimo una distancia de treinta y cinco (35) kilómetros.
Artículo 39.- Los traslados definitivos del personal docente de
otras provincias, que se tramiten por aplicación de los convenios de
traslados interjurisdiccionales, podrán solicitarse en cualquier época del
año y serán considerados y resueltos por el Ministerio de Educación de
acuerdo con las normas de este Estatuto y las que resulten del respectivo
convenio o tratado.
CAPITULO X
"DE LAS REINCORPORACIONES"
Artículo 40.- El personal que solicita su reintegro al servicio
activo podrá ser reincorporado siempre que hubiera ejercido por lo menos
tres (3) años como titular con concepto no inferior a BUENO y conserve las
condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función que
aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación
ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las
leyes para el retiro definitivo o cuyo alejamiento obedeció a causas de
carácter disciplinario.
El derecho a la reincorporación queda limitado a la jerarquía y
categoría en que revistaba en el momento en que dejó de prestar servicios.
CAPITULO XI
"DE LAS PERMUTAS"
Artículo 41.- El personal docente en situación activa o pasiva, excepto
en disponibilidad, tiene derecho a solicitar por permuta su cambio de
destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época menos en el
último mes del curso escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino
en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos (2) o más
miembros del personal docente, No podrán acordarse permutas cuando a alguno
de los interesados le reste doce (12) meses como máximo para concretar los
años de servicio necesarios para la jubilación ordinaria y quedará sin
efecto la que se hubiere acordado si alguno de ellos se acogiera al retiro
voluntario en igual lapso. Cuando las permutas tengan carácter
interjurisdiccional se ajustarán a los respectivos convenios.
CAPITULO XII
"DE LOS TRASLADOS Y ASCENSOS DE PERSONAL"
Artículo 42.- La totalidad de las vacantes de personal directivo y
técnico de Supervisión, previa ubicación del personal en disponibilidad y a
reincorporar, se ofrecerá simultáneamente para traslados y ascensos.
Los concursos conforme lo normado en este Estatuto y su
reglamentación se realizarán durante el año en oportunidad que se produzcan
las vacantes, procurando su mayor y pronta cobertura con personal titular.
Las vacantes no cubiertas por traslados y las que surjan como
consecuencia de éstos siempre que pertenezcan a la misma Seccional en que
se realiza el concurso, se adjudicarán por orden de clasificación entre los
aspirantes que aprueben el curso de ascenso correspondiente a la categoría
o jerarquía de los cargos por cubrir.
La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir y los
recaudos a cumplir que aseguren: la debida y oportuna difusión de la
convocatoria a concurso; el conocimiento de la forma y resultado de la
clasificación de los aspirantes y el derecho de éstos de interponer
válidamente en su caso, los reclamos pertinentes.
Artículo 43.- El personal docente titular que reviste en situación
activa en cargos directivos y técnicos de Supervisión podrá solicitar
traslado por razones de salud del agente o de su grupo familiar,
necesidades del mismo y otras debidamente justificadas. De no mediar estas
razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido dos (2) años desde el
último cambio de ubicación por traslado o ascenso.
Artículo 44.- El ofrecimiento de las nuevas vacantes destinadas a
ascenso originadas por traslados según lo previsto en el Artículo 42º se
hará mediante Resolución del Ministerio. La medida que tendrá el carácter
de complementaria y ampliatoria de la que dio origen el concurso en
trámite, convocará por el término de diez (10) días corridos y sujeto a las
mismas exigencias y requisitos que establece el Artículo 42º y su
reglamentación, a efectos de:
a) Que los aspirantes a ascensos inscriptos como consecuencia de la
convocatoria original: ratifiquen o soliciten se cancele su inscripción.
b) Registren su inscripción nuevos aspirantes.
Artículo 45.- Los títulos y antecedentes valorables para los
traslados y ascensos del personal, al igual que para cubrir interinatos y
suplencias en los cargos directivos y técnicos de Supervisión son:
a) Título docente.
b) Concepto anual por función específica correspondiente al período
lectivo anterior.
c) Asistencia perfecta.
d) Por antigüedad en la docencia según el cargo.
e) Por integración de núcleo familiar (únicamente en los casos de
traslado).
f) Antecedentes culturales y pedagógicos anteriores o posteriores al
ingreso, vinculados con la enseñanza del nivel pre-primario o especialidad
correspondiente o primario.
g) Otros títulos o antecedentes valorables.
La reglamentación establecerá la valoración correspondiente a cada
uno de los rubros enunciados precedentemente.
CAPITULO XIII
"DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE"
Artículo 46.- De cada docente, titular, interino o suplente, la
dirección del establecimiento o el superior jerárquico que le corresponda
llevará un registro personal de actuación profesional, en el cual constará
la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho
a conocer todas las constancias que figuren en dicho registro, pudiéndolas
impugnar o requerir que se lo complete, si advierte error y además a llevar
un duplicado debidamente autenticado.
Artículo 47.- La calificación será anual, apreciará las condiciones
y aptitudes del docente, cuando su actuación no sea inferior a noventa (90)
días, que se basará en las constancias objetivas que obran en el registro
respectivo y se ajustará a una escala del concepto y a su correlativa
valoración numérica. En caso de disconformidad con la calificación
asignada, el interesado podrá interponer fundado recurso de revocatoria con
el de apelación en subsidio, dentro de los dos (2) días hábiles de su
notificación. Sobre el pedido de revocatoria, deberá expedirse el
calificador, dentro del plazo de dos (2) días hábiles a partir de la fecha
de presentación. En el caso de ser denegada la revocatoria, se dará curso a
la apelación ante la instancia superior, si así lo hubiese solicitado el
recurrente en su presentación. Quien corresponde expedirse, previa adopción
de los recaudos que estime procedentes, dictaminará dentro del plazo de
cinco (5) días hábiles a partir de la recepción del recurso. Este fallo es
inapelable. La síntesis de la calificación anual a que se refiere este
artículo y en la forma que lo establezca la reglamentación, pasará a sus
efectos al Departamento Clasificación Docente.
CAPITULO XIV
"DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN GENERAL"
Artículo 48.- Para el desempeño de interinatos y suplencias será
necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación
de titulares, excepto para las Escuelas de Adultos donde la edad máxima
será de cincuenta (50) años.
Artículo 49.- Entiéndese por:
- Interino: Al docente que se desempeña transitoriamente en un cargo
vacante.
- Suplente: Al docente que reemplaza a otro en su cargo.
Artículo 50.- Con la antelación y difusión debida, el Ministerio de
Educación llamará anualmente a inscripción de aspirantes a interinatos y
suplencias, las que se cumplirán durante los siguientes períodos:
a) Escuelas con período común: del 01 al 30 de junio de cada año.
Asimismo del 01 al 31 de marzo de cada año, se recibirá la inscripción de
los docentes egresados de la promoción inmediatamente anterior a dicho
lapso.
b) Escuelas con período especial: del 01 al 30 de abril de cada año.
La reglamentación establecerá la forma y requisitos a los que se
ajustará la inscripción y clasificación de los aspirantes a interinatos y
suplencias, garantizándoles el derecho a conocer la valoración de
antecedentes discriminada por rubro, de todos los inscriptos y el de poder
interponer, en su caso, las reclamaciones pertinentes. Por falta de
aspirantes que reúnan este requisito, se podrá designar interinos o
suplentes en escuelas para adultos a docentes que no cuenten con el mínimo
de CINCO (5) años de antigüedad en escuelas de Educación General Básica.
Artículo 51.- El personal interino y el suplente será designado
siguiendo el orden de la lista correspondiente, integrada con los
aspirantes clasificados por sus antecedentes profesionales según lo
establecido en el Artículo 29º y su reglamentación.
En igual forma se procederá en los casos en que los reemplazos se
efectúan en forma automática.
Se exceptúa de esta norma la designación de Supervisores Interinos o
Suplentes, que lo serán mediante pruebas de selección organizadas por el
Ministerio de Educación.
Las designaciones de personal interino o suplente serán efectuadas
por:
a) La Supervisión Seccional en los casos de los cargos de Supervisor
Secretario de Supervisión Técnica General, Supervisores Técnicos Seccionales
y Supervisores Técnicos Escolares.
b) La Supervisión Técnica Seccional en los cargos de Directores.
c) Los Directores de las respectivas Escuelas cuando el interinato o
suplencia corresponda a Vicedirector.
d) La Supervisión Técnica Seccional para las escuelas que no
tuvieran asignadas cabecera y los directores de las Escuelas cabeceras en
los casos de los cargos del primer grado del escalafón en las Escuelas de
su Jurisdicción.
Artículo 52.- El personal interino o suplente será designado dentro de
los cinco (5) días hábiles de producida la necesidad de su designación y
cesará automáticamente en sus funciones únicamente:
1) Por presentación física del titular del cargo, excepto en las
situaciones previstas en el artículo 57 inciso a) de la presente Ley.-
2) Por supresión del cargo.
3) Por medidas disciplinarias que dispongan su cese.
El personal interino o suplente que se desempeñe en cargos
considerados en doble función, cesará al inicio del período lectivo
siguiente en el mismo número que aspirantes sin cargo hubiere al momento de
producirse la designación. A tal efecto el cese se determinará a partir del
docente de menor puntaje en orden ascendente. Los docentes titulares
cesarán en el cargo no titular que desempeñen. Los interinos y suplentes
podrán optar en el cargo que continúan, caso contrario cesarán en el de
menor antigüedad.
4) Al finalizar el período lectivo, salvo:
-el personal que se desempeñe como interino.
-el personal suplente que cuente con un mínimo de SEIS (6) meses de
trabajos continuos o discontinuos.
-el personal suplente que ocupe cargo directivo o de supervisión.
El Ministerio de Educación podrá prorrogar por un lapso no mayor de
DIEZ (10) días, el cese del personal interino y suplente por razones de
perfeccionamiento docente.
El personal docente interino o suplente que cesare tendrá derecho a
percibir con la liquidación de haberes del mes siguiente a su cese el
proporcional de vacaciones y sueldo anual complementario que se hubiere
devengado.
El proporcional de vacaciones será resultante de liquidarle UN
QUINTO (1/5) del total de días trabajados en el período escolar, en el
cargo que cesare y será calculado sobre la base de la remuneración mensual
con más los adicionales que hubiere percibido el docente en ese cargo si se
hubiere desempeñado el mes de cese completo.
Artículo 53.- En la designación de interinos o suplentes se
procederá de modo que, en lo posible, pueda desempeñarse el mayor número de
aspirantes sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, la
designación para la misma escuela y sección de grado durante el curso
escolar, recaiga en el mismo docente. El orden de clasificación sólo podrá
alterarse al efectuar las designaciones, en los siguientes casos:
a) Cuando el docente se hubiere desempeñado durante el curso
escolar, en la misma escuela y grado.
b) Cuando a quien le correspondiere, renuncie por escrito o
documente su impedimento por razones de salud.
c) Cuando personal interino o suplente hubiera cesado por causa
ajena a su voluntad, sin haber trabajado el mínimo de treinta (30) días
continuos o discontinuos, en el curso escolar.
d) Para designar el interino o suplente que cesara por supresión del
cargo.
Artículo 54.- El personal interino y suplente tendrá las mismas
obligaciones que el titular de igual cargo al que desempeña y percibirá
igual sueldo básico, así como todas las bonificaciones y asignaciones que
establece este Estatuto y su Reglamentación, por el tiempo que preste
servicios.
La Reglamentación establecerá en qué casos y en qué proporción
tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de
vacaciones reglamentarias.
Artículo 55.- El personal interino o suplente será clasificado en
igual forma y oportunidad que el personal titular cuando la prestación de
servicios en el período escolar, no sea inferior a noventa (90) días
continuos o discontinuos.
Artículo 56.- Cuando el desempeño de interinatos o suplencias
obligue al docente a alejarse más de cincuenta (50) kilómetros del lugar de
su residencia o domicilio, se le otorgará orden de pasaje oficial para
trasladarse al lugar de destino o el reintegro de los gastos de movilidad
ajustados a tarifas corrientes, cuando fuera imposible utilizar aquélla.
Igualmente devengará viáticos de acuerdo con la reglamentación pertinente,
durante el tiempo que demande el viaje. Iguales beneficios corresponderá
para regresar al término del período para el que fuera designado.
CAPITULO XV
"DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN CARGOS DIRECTIVOS Y DE
SUPERVISION"
Artículo 57.- La designación de interinos o suplentes en cargo
directivo recaerá en el docente de la lista correspondiente según lo
prescripto en el artículo 59º, que reúna los siguientes requisitos:
a) Sea el mejor clasificado de la escuela o dependencia técnica, de
la jerarquía inmediata inferior a la del cargo a cubrir. Si éste se hallare
revistando como interino o suplente en un cargo de mayor jerarquía del que
está clasificado como titular, el designado para sustituirlo tendrá
carácter de suplente y su permanencia estará condicionada al cese de aquél
en la segunda jerarquía a que fue promovido.
b) Reúna los requisitos exigidos al aspirante titular para igual
cargo. La falta de personal que reúna el requisito de antigüedad mínima
hará que se prescinda de esta exigencia.
c) Se encuentre en el ejercicio efectivo del cargo en el momento de
producirse el interinato o suplencia.
La incorporación posterior a la lista de clasificados de personal
con mayor puntaje no modificará la situación existente.
Los interinatos y suplencias en el cargo de director tercera
categoría por falta de aspirantes titulares, podrán cubrirse con personal
no titular.
Artículo 58.- Cuando en la escuela o dependencia técnica en
oportunidad de asumir o reintegrarse el titular de un cargo directivo o de
supervisión, se hallare además de ése, otro cargo jerárquico desempeñado
por interino o suplente, se procederá de acuerdo a las normas siguientes:
a) Cuando el cargo sea de jerarquía superior a la del titular que se
presenta, éste, debe asumir tales funciones. En su reemplazo en el cargo
titular se designará el mejor clasificado de los dos docentes desplazados.
b) Cuando el cargo sea de jerarquía inferior a la del titular que se
presenta, el docente desplazado vuelve a su cargo titular, salvo el caso en
que, quien se encuentre en la jerarquía inmediata inferior, esté revistando
como suplente de él (artículo 57º, inciso a).
Artículo 59.- La designación de interinos y suplentes en cargos de
mayor jerarquía se hará por estricto orden de mérito de la respectiva lista
de clasificación efectuada por las Juntas Zonales de Clasificación en fecha
y forma que establezca la reglamentación.
Las listas se ordenarán por:
a) Escuelas con indicación de quienes reúnen los requisitos para
desempeñarse como Director y Vicedirector, encabezados en su caso por los
docentes desplazados
b) Directores de primera categoría que reúna los requisitos para
acceder a cargo de Supervisor
b) Personal Técnico de Supervisión (Titular).-
Estas listas solo se modificarán por la incorporación de personal
trasladado que hubiese sido debidamente clasificado y el que integrará con
el puntaje con que figuraba en la escuela o dependencia técnica de la cual
procede.
Artículo 60.- El desempeño de un interinato o suplencia en un cargo
de mayor jerarquía sólo podrá renunciarse por causa debidamente justificada.
Quien lo hiciere, al igual que aquel que renunciare en ejercicio de la
función, sólo recobrará el derecho a ser designado una vez agotada la lista
de clasificados. Cuando el cese se produce por presentación del titular,
mantiene el desplazado su orden de clasificación.
Artículo 61.- Cuando mediaren razones de urgente necesidad y a fin
de asegurar la continuidad en el normal funcionamiento del servicio, el
Ministerio de Educación podrá designar con carácter transitorio, personal
directivo en cargo vacante o eventualmente sin titular hasta tanto pueda
efectuarse la cobertura conforme con las prescripciones del presente
Estatuto. La medida, que tendrá carácter de excepción y fundada en razones
de buen gobierno escolar debidamente documentadas, sólo podrá ser tomada
previo consentimiento del docente a designar transitoriamente y sin que
ello implique bajo ningún concepto merma de los beneficios por él
alcanzados. El así designado deberá ser titular en cargo de igual o mayor
jerarquía que la que detente el personal de mayor jerarquía del
establecimiento para el que es designado.
Artículo 62.- A fin de asegurar la continuidad en el normal
funcionamiento del servicio, se podrán cubrir los interinatos y suplencias
en cargos de Supervisión con personal que no reúna el requisito de la
titularidad en el cargo anterior o el de antigüedad en la docencia.
Estas medidas, que tendrán carácter de excepción y estarán fundadas
en razones de buen gobierno escolar, quedarán sin efecto en el momento en
que se disponga de personal que reúna todos los requisitos exigidos dentro
de las normas del presente Estatuto.
Artículo 63.- Cuando el titular de un cargo ejerza funciones
directivas o de Supervisión como interino o suplente, podrá hacer uso de
las licencias establecidas en el reglamento vigente sin limitación alguna.
Al término de la licencia retomará el cargo jerárquico.
CAPITULO XVI
"COMISION ASESORA DE DISCIPLINA"
Artículo 64.- En oportunidad de investigar una falta que diera lugar
a las sanciones previstas en el Artículo 72 incisos d), e), f), g), h), i)
y j), se constituirá una Comisión Asesora de Disciplina ad-hoc que
intervendrá en el estudio del sumario actuaciones sumariales una vez que el
instructor haya producido dictamen, Supervisión Técnica General propuesto
las sanciones y Asesoría Legal se haya expedido en relación al
procedimiento seguido para dilucidar el asunto investigado, cargos
formulados y sanciones propuestas.
La Comisión Asesora de Disciplina intervendrá, asimismo, cuando se
interpongan recursos por la aplicación de las sanciones.
Artículo 65.- La Comisión Asesora de Disciplina se constituirá con
tres (3) docentes titulares uno por cada Supervisión Seccional que revistan
en situación activa, de igual o mayor categoría o jerarquía que el
sumariado. Serán designados por el Ministerio de Educación, para lo cual
cada Supervisión Seccional propondrá dos (2) docentes para integrarlo, como
titular y suplente respectivamente. Los propuestos podrán excusarse,
fundadamente, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de su
notificación, para lo cual al hacerlo, la Supervisión Técnica General le
hará conocer el caso que habrá de considerar la Comisión Asesora de
Disciplina.
Artículo 66.- La intervención de la Comisión Asesora de Disciplina
tendrá por objeto verificar si la causa originaria de la investigación ha
sido probada y juzgar su gravedad, establecer la responsabilidad de los
involucrados o del imputado, proponiendo, articuladamente, a Supervisión
Técnica General las resoluciones que correspondan adoptar. El dictamen,
precedido de análisis y fundamentación será suscripto por sus miembros en
pleno, dejándose constancia del voto en disidencia, si lo hubiere.
A efectos de mejor proveer, antes de producir dictamen, podrá
indicar a Supervisión Técnica General la necesidad de realizar nuevas
diligencias ampliatorias de las ya cumplidas a fin de agotar el acopio de
elementos de juicio para mejor cumplimiento de su cometido, como así
también solicitar cualquier antecedente o información que estimara
necesarias, relacionadas con el caso.
Artículo 67.- A partir de la fecha y durante el lapso que se
establezca en la designación, la Comisión Asesora de Disciplina se
constituirá en sesión permanente hasta producir despacho. El plazo se
establecerá en relación con la importancia del asunto a considerar y no
podrá exceder de cinco (5) días hábiles, pudiéndose prorrogar por igual
lapso. Sesionará en dependencias de Supervisión Técnica General,
responsable de la guarda y conservación de la documentación de la comisión,
previa elección entre sus integrantes de un presidente y secretario. El
plazo fijado en la convocatoria sólo podrá ser prorrogado por resolución
del Consejo.
Artículo 68.- Cuando a algún miembro de la Comisión Asesora de
Disciplina le comprendan las causales establecidas en el Artículo 77º del
Código de Procedimiento en materia Penal, quedará inhibido para actuar. En
tal caso se convocará al suplente.
Artículo 69.- Salvo el caso previsto en el artículo anterior, el
docente designado miembro de la Comisión Asesora de Disciplina, no podrá
renunciar conforme lo establece el artículo 6º, inciso j), de este
Estatuto, salvo que mediaran razones justificadas a juicio del Ministerio
de Educación .
Artículo 70.- Los integrantes de la Comisión Asesora de Disciplina
serán designados en "Comisión de Servicios", otorgándoles las
órdenes oficiales de pasajes de ida y vuelta y/o movilidad
correspondientes, más el beneficio que les pudiere corresponder por
aplicación del régimen de viáticos.
Artículo 71.- El ejercicio de las funciones de miembros de la
Comisión Asesora de Disciplina no enerva ninguno de los derechos y
obligaciones que establece este Estatuto y su Reglamentación.
CAPITULO XVII
"DE LA DISCIPLINA"
Artículo 72.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que
las leyes imponen, las faltas del personal docente, según su carácter y gravedad
serán sancionadas:
a. Apercibimiento
b. Suspensión hasta diez (10) días corridos.
c. Suspensión menor: de once (11) a veinte (20) días corridos.
d. Suspensión mayor: de veintiún (21) a treinta (30) días corridos.
e. Traslado.
f. Postergación de ascenso de uno (1) a cinco (5) años.
g. Retrogradación.
h. Cesantía.
i. Exoneración.
j. Inhabilitación para el ejercicio del cargo o función, que no podrá
exceder de cinco (5) años.
Las sanciones a las que se refieren los incisos b), c) y d) se
aplicarán sin prestación de servicios y sin goce de haberes.
En los supuestos previstos en los incisos d), e), f), g), h), i) y
j) corresponde la previa actuación sumarial, excepto en las sanciones
establecidas en los incisos a) y b) y el caso contemplado por el inciso c)
del artículo 73º.
Artículo 73.- Son causas para la aplicación de las medidas
disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior, las
siguientes:
a) Incumplimiento del horario y deberes fijados por las leyes y
reglamentos.
b) Inasistencias injustificadas que no excedan de tres (3) días
corridos continuos o cinco (5) discontinuos en los doce (12) meses
inmediatamente anteriores.
c) Incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos d),
e), h), j) del artículo 6º.
Artículo 74.- Son causas para la aplicación de las medidas
disciplinarias enunciadas en el inciso c) del artículo 72:
a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos d),
e), h) e i) del artículo 6º, cuando la naturaleza del hecho, su gravedad,
intención del sujeto o efectos causados, aconsejen la aplicación de una
sanción mayor a la prevista en el artículo 72, inciso b).
Artículo 75.- Son causas para la aplicación de la sanción prevista
en el inciso d) del artículo 72:
a) La reincidencia en algunas de las faltas previstas en el inciso
b) del artículo 73 y que no estén encuadradas en el inciso a) del artículo
77º, e inciso a) del artículo 73 ocurrido en los doce (12) meses
inmediatamente anteriores.
Artículo 76.- Las postergaciones de ascenso sólo podrán ser
dispuestas, en forma fundada por el Ministerio de Educación. Serán causas
de la postergación de ascensos:
a) Haber sufrido suspensión mayor en los tres (3) últimos años
anteriores a la fecha en que se dispone;
b) Negligencia o falta de responsabilidad en el desempeño de sus
funciones.
Artículo 77.- Son causas para la cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días
continuos o diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses anteriores,
previa intimación fehaciente de presentación al servicio.
b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el
inculpado haya sufrido en los doce (12) meses inmediatos anteriores,
treinta (30) días de suspensión disciplinaria.
c) Abandono de servicio sin causa justificada.
d) Faltas graves y reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o de
respeto al superior en la oficina o en Actos de Servicio.
e) Haber sido sancionado en los doce (12) meses inmediatos
anteriores, por tres (3) veces en la forma prevista en el inciso a) del
artículo 74.
f) Haber sido sancionado en los doce (12) meses inmediatos
anteriores, por tres (3) veces en la forma prevista en el inciso b) del
artículo 72 por quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en los
incisos d), e), h), i) del artículo 6º.
g) Delito que no se refiera a la Administración, cuando el hecho por
su circunstancia resulte moralmente incompatible con la continuidad del
agente en el cargo o función pública.
h) Haber sido calificado con insuficiencia durante dos períodos
consecutivos.
i) La acumulación de cargos a la que se refiere el artículo 7º
inciso c) de la presente Ley, en violación al régimen que el mismo
establece.
j) La reincidencia en el incumplimiento de los deberes mencionados
en el inciso ch) del Artículo 6º.
Artículo 78.- La negligencia en el cumplimiento de las tareas
propias del cargo o función asignadas al agente podrá ser sancionada, según
lo determinen las circunstancias del hecho o su gravedad, con las medidas
previstas en los incisos b), c), d) y g),del artículo 72.
Artículo 79.- Son causas de exoneración:
a) Falta gravísima que perjudique moral o materialmente a la Administración.
b) Delito contra la Administración.
c) Incumplimiento doloso o malicioso de órdenes relativas al
servicio y normas legales.
d) Indignidad moral.
e) Delito que no se refiera a la Administración, cuando el hecho por
sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la
administración.
Artículo 80.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del
artículo 72, serán aplicadas sin la necesidad de actuación sumarial siempre
que no se propicie la aplicación de las medidas accesorias previstas en los
incisos e), f) y j) de la misma norma en tanto corresponde. Por las
transgresiones previstas en los Artículos 77 y 79 de la presente Ley,
podrán imponerse las sanciones contempladas en los incisos d), e), f), g) y
j) del artículo 72 las tres (3) últimas en carácter de principales, cuando
por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del
agente, méritos y otros atenuantes se considere más justa la imposición de
una pena disciplinaria menor.
Artículo 81.- El Supervisor Técnico Seccional que constate
personalmente la Comisión de infracciones o faltas, o que le fueren
denunciadas por el personal de menor jerarquía, podrá aplicar las sanciones
previstas en los incisos a) y b) del artículo 72.
Artículo 82.- Las suspensiones menores a que se refiere el inciso c)
del artículo 72 podrán ser aplicadas por la Supervisión Técnica General.
Artículo 83.- No podrán aplicarse dos sanciones disciplinarias por
un mismo hecho salvo que se trate de una principal y una accesoria.
Artículo 84.- Las medidas disciplinarias previstas en los incisos
d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 72 serán aplicadas por el
Ministerio de Educación previa instrucción sumarial administrativa, la cual
no será necesaria cuando medien las causales previstas en los incisos a) y
b) del artículo 77.
Artículo 85.- En caso de que agente sometido o involucrado en
sumarios de responsabilidad administrativa y penal, interponga renuncia al
cargo, esta no será aceptada hasta tanto recaiga resolución definitiva en
las actuaciones sumariales. Sin perjuicio de lo precedentemente
establecido, podrá autorizarse el cese en sus tareas habituales, sin
derecho a contraprestación alguna por cualquier título a partir de la fecha
en que se disponga la cesantía respectiva.
Artículo 86.- La sustanciación de los sumarios administrativos por
hechos que pudieran configurar delito y aplicación de sanciones en el orden
administrativo será independientes de la causa criminal y el sobreseimiento
provisional o definitivo respecto del imputado en la causa, o la
absolución, no habilitarán al agente a continuar en el servicio
administrativo si el mismo fuera sancionado en el sumario con una medida
expulsiva. La resolución que recaiga en el orden administrativo pendiente
la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituída por otra
que imponga sanciones, o las imponga de mayor gravedad, una vez dictada la
sentencia condenatoria en causa penal.
Artículo 87.- El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser
cambiado temporariamente de destino por un término no mayor de noventa (90)
días o suspendido con carácter preventivo por un término no mayor de
treinta (30) días, por la autoridad administrativa competente a solicitud
del sumariante, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento
de los hechos, motivo de investigación o cuando su permanencia sea
incompatible con el estado de autos. Cumplido este término sin que se
hubiera dictado resolución, el agente podrá seguir apartado de sus
funciones si resultare necesario, pero el suspendido tendrá entonces
derecho a la percepción de haberes, salvo que la prueba acumulada
autorizara a disponer lo contrario. El período total de suspensión
preventiva, no podrá exceder de noventa (90) días. Vencidos el o los plazos
de la suspensión preventiva, el agente deberá ser reintegrado al servicio.
Si la sanción no fuera privativa de haberes, éstos le serán íntegramente
abonados; en su defecto, le serán pagados en la proporción correspondiente.
Si la sanción fuera expulsiva no tendrá derecho a la percepción de haberes
correspondientes al lapso de suspensión preventiva. Los funcionarios
competentes para disponer el levantamiento de la suspensión, que no lo
hicieran dentro del plazo establecido, serán responsables tanto en el orden
disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.
A partir de los treinta (30) días citados precedentemente o de los
noventa (90) días si el término fuera prorrogado, el servicio
administrativo liquidará automáticamente los haberes, salvo la falta de
prestación de servicios si ha mediado intimación.
Artículo 88.- Cuando el agente hubiera sido detenido por autoridad
competente o sometido a proceso penal, podrá ser suspendido preventivamente
por un término no mayor de treinta (30) días, pudiendo este lapso
prolongarse por treinta días más si en el transcurso no hubiera dictado
resolución la autoridad de quien se encuentra a disposición el agente. El
suspendido tendrá derecho a la percepción de haberes en el término de la
suspensión preventiva salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer
lo contrario. El agente podrá reintegrarse al servicio a la presentación
del certificado de libertad por falta de mérito, de no procesamiento, de
sobreseimiento provisional o definitivo o de absolución. Cuando la
certificación no se refiere a un pronunciamiento definitivo el reintegro
tendrá carácter provisional.
Si el agente fuera absuelto o sobreseído definitivamente en la
causa, o no llegara a ser procesado por falta de mérito para ello, tendrá
derecho al reintegro de los haberes correspondientes al período de su
función siempre que la detención o privación de la libertad se halla
originado por denuncia de las autoridades provinciales a las que se
encuentra sujeto por relación de servicios; por el contrario, si no mediare
la intervención en el hecho de las autoridades provinciales y la detención
se debiera a denuncia de terceros o a circunstancias ajenas a la voluntad
de la administración, no se lo reconocerá derecho alguno por reintegro de
haberes.
En caso de condena criminal perderá todo derecho a los haberes
correspondientes al período de suspensión, sin perjuicio de la aplicación
de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.
Una vez dictada resolución definitiva en el expediente penal, la
autoridad administrativa competente, podrá adoptar de oficio o a pedido del
interesado, la medida pertinente conforme la naturaleza de aquella,
pudiendo disponer el pago de los días de suspensión
Artículo 89.- Todo agente que sea detenido por autoridad competente
o puesto a disposición de la justicia, deberá dar conocimiento inmediato a
sus superiores acerca de su situación, siempre que no medie impedimento de
fuerza mayor, todo lo cual justificará oportunamente en forma documentada.
La información y/o documentación referidas serán elevadas de inmediato, por
la vía jerárquica que corresponda a los organismos competentes.
Artículo 90.- No podrá aceptarse la renuncia al cargo, hasta que no
haya recaído resolución definitiva en la causa que se instruya. En tal
supuesto, se podrá autorizar a cesar en sus tareas habituales sin derecho a
contraprestación alguna hasta tanto se dé por finiquitado el proceso
sumarial.
Artículo 91.- El incumplimiento de las obligaciones a que diera
lugar el otorgamiento de una beca, hará pasible al beneficiario a la
restitución de lo percibido en ese carácter, ajustados según el índice que
publique la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos, por las
variaciones ocurridas en el costo de vida –nivel general- hasta el momento
de la efectiva restitución, con más los intereses que corresponda,
calculados conforme a la tasa bancaria oficial para descuento vigente al
momento antes mencionado. Sin perjuicio de lo establecido, se podrá
inhabilitar al infractor por un período de cuatro (4) años, para ser
titular de nuevas becas otorgadas por el Ministerio de Educación.
Artículo 92.- Contra las resoluciones administrativas que determinen
la aplicación de sanciones, los afectados podrán interponer los recursos
previstos en la Ley de Procedimientos administrativos de la provincia, en
todo lo que no esté expresamente establecido en la presente Ley.
Artículo 93.- El escrito de interposición de un recurso deberá
expresar;
a) Órgano, dependencia y autoridad al que se dirige.
b) Nombre y domicilio del recurrente a efectos de notificación.
c) El acto que se recurra y la razón de su impugnación.
d) Ofrecer toda la prueba que intente hacer valer.
e) Lugar, fecha y firma.
Artículo 94.- El error en la calificación del recurso por parte del
recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se
deduzca su verdadero carácter.
Artículo 95.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la
ejecución de la sanción recurrida, pero la autoridad competente podrá
suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la resolución
recurrida en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de
imposible o difícil reparación.
Artículo 96.- Recurso de reconsideración y jerárquico:
El recurso de reconsideración deberá interponerse dentro del término
de diez (10) días de notificado el acto que lo motiva, ante la misma
autoridad que lo dictó, a fin de que ésta lo revoque por contrario imperio.
Dentro del mismo plazo y/o conjuntamente, se podrá interponer el recurso
jerárquico ante la misma autoridad, quien podrá concederlo y deberá
elevarlo ante el Superior jerárquico inmediato, dentro de los cinco (5)
días hábiles de recibido o resuelto el recurso de reconsideración, si el
mismo no ha dejado sin efecto el acto impugnado.
Artículo 97.- El recurrente deberá fundar su impugnación y aportar
las pruebas que corroboren su afirmación, caso contrario el recurso se
declarará desierto.
Artículo 98.- Recurso de nulidad: El recurso de nulidad procede
contra las resoluciones dictadas en violación de las disposiciones
contenidas en la presente Ley y será tramitado y resuelto por el Ministerio
de Educación, en la misma forma y plazo que el de apelación.
Artículo 99.- Todos lo recursos serán resueltos en un plazo no
superior a treinta (30) días hábiles desde su interposición, previa
intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos y de la Comisión Asesora
de Disciplina en los casos en que la intervención de ésta correspondiera.
Artículo 100.- Recurso de revisión: podrá interponerse recurso de
revisión ante el Ministerio de Educación contra aquellos actos
administrativos firmes en que concurra alguna de las circunstancias
siguientes:
1.—Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de
hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
2.—Que aparezcan documentos de valor esencial o hechos antes
desconocidos para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la
resolución o de imposible incorporación entonces al expediente.
3.—Que se produjere cualquier otro género de pruebas que desvirtúe
categóricamente las probanzas en que el acto decisorio se fundó.
4.—Que en la resolución hayan influido esencialmente documentados
testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o
posterior a aquella resolución, siempre que en el primer caso, el
interesado desconociese la declaración de falsedad.
5.—Que la resolución se hubiere dictado como consecuencia de
prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya
declarado así en virtud de sentencia firme judicial.
El recurso de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa
primera dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha de notificación
de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres (3)
meses a contar del descubrimiento de los documentos o hechos antes
desconocidos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
CAPITULO XVIII
"DE LA JUBILACION"
Artículo 101.- El régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal
docente, comprendido en este estatuto de acuerdo a la definición por el
artículo 2º del Capítulo I se regirá por las disposiciones de las leyes
vigentes sobre la materia para el personal civil de Estado Provincial, con
las siguientes excepciones, y cuyos beneficios estarán a cargo del
Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut:
a) la jubilación ordinaria es obligatoria y se concederá sin límite
de edad, al cumplir el afiliado veinticinco (25) años de servicios docentes
efectivos con aportes en establecimientos educacionales oficiales del orden
nacional, provincial o municipal, o en la enseñanza adscripta en cualquier
jurisdicción, reconocido por el Instituto de Seguridad Social y Seguros,
Instituto de Seguridad Social y Seguros, como consecuencia de convenios de
reciprocidad o de acuerdos especiales entre las respectivas caja. Para
gozar este derecho, el docente tiene que haberse desempeñado al frente de
grado como mínimo durante diez (10) años. Si no tuviera los diez (10) años
al frente de alumnos deberá el docente cumplir para jubilarse treinta (30)
años de servicios docentes. La obligatoriedad de la jubilación queda
condicionada a la regularidad del pago de las prestaciones por Caja de
Jubilación.
b) El docente que acumule cargos docentes tendrá derecho a la
jubilación en todos los cargos, cuando cumpla como mínimo cinco (5) a los
de simultaneidad dentro del período de los últimos diez (10) años
calendario anteriores al cese. En caso contrario los servicios simultáneos
serán tomados en cuenta de acuerdo a lo prescripto al respecto en la Ley
XVIII Nº 32 (Antes Ley 3923).-
Cuando se acumule un cargo docente o no podrán obtener la jubilación
ordinaria por cualquiera de ellos y continuar desempañando el otro u otros.
Cuando cesaren definitivamente. Los jubilados podrán parcialmente reajustar
el beneficio mediante el cómputo de los servicios y las remuneraciones
correspondientes al cargo o cargos en que continuaron.
c) El monto de haber jubilatorio será equivalente al 82% de la
retribución que pudiera corresponderle al momento del cese, tomando como
base el cargo desempeñado en mayor proporción, dentro de los tres (3) años
anteriores. Dicho porcentaje se incrementará en función de los años de
servicios que excedan de treinta (30), a razón del uno por ciento por cada
años de exceso hasta un máximo de 88%.
En todos los casos el haber jubilatorio será reajustado en la medida
y oportunidad que se modifiquen los sueldos del personal en la actividad
que revista en la misma categoría o jerarquía que sirviera de base para
calcular el mismo.
d) En los casos de supresión o sustitución de cargos el Ministerio
de Educación deberá remitir dentro de los treinta días (30) de producidas
las modificaciones, las nuevas modificaciones con sus respectivas
equivalencias.
e) A los efectos jubilitarios se considerarán sueldos todas las
remuneraciones cualquiera sea su denominación, excepto las correspondientes
a Salario Familiar, los viáticos y las sumas cuya finalidad sea de sufragar
gastos docentes tampoco se computarán al efecto. El aporte Personal se
establece en un 12% de las remuneraciones consideradas al efecto
jubilatorio.
f) Los servicios prestados en las escuelas de ubicación muy desfavorable
en escuelas de enseñanza especial, se computarán a razón de seis (6) años
para cada cinco (5) años de servicios en situación activa.
g) ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho
jubilatorio del docente.
h) Cuando no lograse cubrir la cantidad mínima de servicios docentes
requeridos en el inciso a) del presente artículo, dichos servicios será
válidos para la obtención de las prestaciones jubilatorias contempladas
para la Administración Pública Provincial.
i) Cuando el Docente acredite servicios no docentes y docentes
sucesivamente y estos últimos representen como mínimo el 50% del tiempo
computado, se establecerá por separado un prorrateo del tiempo de servicios
no docente en función de las leyes respectivas vigentes sobre el sobre la
materia y otro prorrateo para los servicios docentes de acuerdo con este
estatuto, si la suma de los porcentajes de los prorrateos alcanza a ciento,
se concederá jubilación ordinaria con arreglo a este estatuto.
j) El goce de la jubilación es incompatible el desempeño de
cualquier actividad en relación de dependencia, salvo en los casos de
jubilación parcial previsto en el inciso b) o cuando se continúe o
reingrese a la actividad en cargos docentes o investigación en
universidades nacionales provinciales o privadas autorizadas para funcionar
por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamento institutos
y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas depende.
El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo determinado
y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitadas, reducción de
haber del beneficio.
k) Podrá valerse a al actividad docente, en caso de jubilación
ordinaria, cuando por condiciones relevantes de idoneidad y capacidad
física e intelectual, el Ministerio de Educación lo resuelva de conformidad
con el interesado.
l) Los docentes jubilados que vuelvan a al actividad tendrán derecho
a cesar definitivamente, a la trasformación del beneficio y/o reajuste del
haber de la prestación mediante le cómputo de los nuevos servicios y
remuneraciones, siempre que respondan a un desempeño mínimo de tres años
(3) años.
m) El docente en vísperas de acogerse al beneficio jubilatorio
ordinario, podrá solicitar al Ministerio de Educación con un anticipo de
tres (3) meses, la extensión de su foja de servicios, para ser presentada
ante el ISSyS:, a efectos de iniciar el trámite pertinente, mientras tanto
continuará el ejercicio en el momento en que la Caja de Jubilaciones le
comunique que está en condiciones de acordar el beneficio oportunidad en
que el Ministerio de Educación le extenderá el certificado de servicios.
Artículo 102.- Cuando resultare de aplicación el régimen de
reciprocidad Jubilatoria se tendrá en cuenta lo prescripto por la Ley XVIII
Nº 32 (Antes Ley 3923). Las demás disposiciones serán de aplicación, en la
medida en que fueran compatibles con las presentes normas y las
complementen.
Artículo 103.- El docente que deba acogerse a la jubilación
ordinaria, podrá continuar en servicio por tres (3) años más a partir de la
fecha correspondiente y encontrándose en situación activa:
a) Cuando, a su solicitud, sea autorizado a ello por el Ministerio
de Educación.
b) Cuando el Ministerio de Educación se lo solicite.
Artículo 104.- La posibilidad de autorizar o solicitar, según
corresponda, la permanencia de un docente en servicio, estará dada por la
concurrencia de las siguientes condiciones:
a) Edad no superior a los sesenta (60) años, excepto en el caso de
docentes a cargo directo de alumnos en que el límite será de cincuenta y
cinco (55) años de edad.
b) Capacidad de trabajo y actuación en el cargo, certificados por el
superior jerárquico inmediato.
c) Buena salud certificada por autoridad competente y a través de
las licencias otorgadas por enfermedad durante los últimos cinco (5) años.
d) Asistencia no inferior al noventa 90% de los días laborables
durante los último cinco (5) años, excluidas las licencias por enfermedad y
otras que establecerá la reglamentación.
TITULO III
DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE
CAPITULO XIX
"DEL SISTEMA DE PERFECCIONAMIENTO DOCENTE"
Artículo 105.- El perfeccionamiento docente tendrá el carácter de
proceso continuo y sistemático destinado al personal dependiente del
Ministerio de Educación de todas las jerarquías atendiendo los distintos
tipos de escuelas, especialidades y modalidades de la enseñanza que en
ellos se imparta. La planificación, organización y fiscalización de todas
las acciones de perfeccionamiento docente se cumplirán a través de la
Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente, atendiendo las prioridades
que establezca el Ministerio de Educación.
Artículo 106.- El perfeccionamiento docente en su organización
sistemática abarcará dos aspectos fundamentales:
a) El destinado a perfeccionar al docente para el desempeño de las
distintas funciones jerárquicas del escalafón. Constituye la base del
régimen de ascensos y se cumplirá mediante cursos de ascensos de jerarquía
y categoría.
b) El destinado a completar y renovar aspectos de la formación
profesional del docente titular, interino o suplente de todas las
jerarquías, categorías y especialidades. Se implementará a través de todas
las formas de perfeccionamiento docente y formará parte del proceso
continuo de mejoramiento del servicio educativo.
El perfeccionamiento docente se completará mediante el otorgamiento
de becas de estudio e investigación sobre aspectos referidos a educación
pre-primaria y primaria.
Artículo 107.- Todo plan tendiente al mejoramiento del sistema
educativo incluirá las acciones de perfeccionamiento docente necesarias
para su realización, concediéndole especial atención a los docentes que,
por la ubicación de las escuelas les resulte difícil acceder a los medios
de perfeccionamiento. Iguales exigencias deberán cumplirse en los planes
anuales de Supervisión.
CAPITULO XX
"DE LA ESCUELA SUPERIOR DE PERFECCIONAMIENTO DOCENTE"
Artículo 108.- La Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente como
dependencia del Ministerio de Educación funcionará bajo la responsabilidad
directa de un director designado por éste, cumpliendo los requisitos que
fije la reglamentación.
La Dirección de la Escuela tendrá un secretario que será
reemplazante natural del director, y dos Jefes de Departamento.
En la elaboración de planes y programas y en la evaluación de los
logros alcanzados se dará intervención a una Comisión Consultiva y de
Asesoramiento integrada en la forma que fije la reglamentación y que se
reunirá por expresa convocatoria de Supervisión Técnica General a solicitud
de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente.
Artículo 109.- Los planes y programas de la Escuela Superior de
Perfeccionamiento Docente deberán contar con la autorización previa y la
aprobación posterior del Ministerio de Educación, el que extenderá los
certificados de aprobación de cursos los que acrecentarán los antecedentes
profesionales de los docentes en la forma que establece el Artículo 45 y su
reglamentación.
Artículo 110.- El personal dependiente del Ministerio de Educación
que participe en los cursos de ascenso como cursante, profesor, coordinador
o secretario, será relevado de funciones en las condiciones y con las
obligaciones que establezca el reglamento de la Escuela Superior de
Perfeccionamiento Docente. En los cursos comunes de Perfeccionamiento el
relevo de funciones quedará a decisión del Ministerio de Educación, según
las modalidades de los mismos.
Artículo 111.- El calendario de actividades de la Escuela Superior
de Perfeccionamiento Docente incluirá los siguientes períodos fijos en el
año para la realización de perfeccionamiento docente con carácter
obligatorio:
a) Destinados a escuelas con período común: primera quincena de
diciembre.
b) Escuelas con período especial: primera quincena de junio.
Artículo 112.- Sobre la base de lo expresado en los artículos
precedentes, la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente, como centro
de perfeccionamiento docente para los niveles pre-primario y primario,
tendrá por cometido:
a) Elaborar, implementar, fiscalizar y evaluar sus propios planes y
programas.
b) Auspiciar y controlar aquellos que organizaran otras
reparticiones o instituciones. Sólo bajo estas formas podrán cumplirse
acciones de perfeccionamiento docente, cuyo destinatario sea personal
dependiente del Ministerio de Educación o de establecimientos educativos
reconocidos por éste, dentro del ámbito provincial.
DISPOSICION TRANSITORIA
Las vacantes de los cargos de Jefe de Departamento, Programación y
Jefe de Departamento Ejecución y Evaluación creados por este Estatuto en la
Planta Funcional de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente, serán
ofrecidas en concurso de ascenso de Supervisores Escolares. En consecuencia
no se ofrecerán en esta primera y única oportunidad para traslados.
|
LEY VIII-N°
(Antes Ley 1820)
TABLA DE ANTECEDENTES
|
|
Artículo del Texto
Definitivo
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Fuente
|
|
1 / 2
|
Texto original
|
|
Anexo A
|
|
|
1 / 6
|
Texto original
|
|
7 inc. a) / b)
|
Texto original
|
|
7 inc. c)
|
Ley 3103 art. 1
|
|
7 inc. d) / g)
|
Texto original
|
|
7 inc. h)
|
Texto Original
|
|
7 inc. i) (derogado)
|
Ley 2838 art. 1
|
|
7 inc. j) / ll)
|
Texto original
|
|
8 pto. I inc. a)
|
Ley 3103 art. 4
|
|
8 pto. I inc. b)
|
Texto original
|
|
8 pto. II inc. a)
|
Texto original
|
|
8 pto. II inc. b)
|
Ley 4880 art. 1
|
|
8 pto. II inc. c)
|
Ley 3103 art. 4
|
|
8 pto. III / IV
|
Texto original
|
|
8 pto. V
|
Ley 4880 art. 2
|
|
9
|
Ley VIII Nº 87, Art. 1
|
|
10
|
Texto Original
|
|
11
|
Texto original
|
|
12 / 14
|
Texto Original
|
|
15
|
Ley 3103 art. 5
|
|
16
|
Texto original
|
|
17
|
Ley 2242 art. 3
|
|
18 / 19
|
Texto original
|
|
20 primer párrafo y segundo párrafo
|
Decreto 1164/91 arts. 41, 30 y Anexo VIII- Ley 3150 art. 1
|
|
20 tercero y cuarto párrafo
|
Texto original
|
|
21
|
Texto original
|
|
22
|
Texto Original
|
|
23
|
Ley 3630 art. 15
|
|
24
|
Texto original
|
|
25 inc. a)
|
Ley 5494 art. 1
|
|
25 inc. b)/d)
|
Texto original
|
|
26
|
Texto original
|
|
27 inc. a)/b)
|
Texto original
|
|
27 inc. c)
|
Ley 2343 art. 1
|
|
27 inc. d)/f)
|
Texto original
|
|
27 inc. g)
|
Ley 4314 art. 1
|
|
28
|
Ley 4880 art. 3
|
|
29 / 35
|
Texto original
|
|
36
|
Ley 3246 art. 1
|
|
37 / 39
|
Texto original
|
|
40
|
Texto Original
|
|
41 / 44
|
Texto original
|
|
45
|
Texto original
|
|
46
|
Texto original
|
|
47
|
Texto Original
|
|
48
|
Ley 4314 art. 2
|
|
49
|
Texto original
|
|
50
|
Ley 4376 art. 1
|
|
51
|
Texto Original
|
|
52
|
Ley 4849 art. 2- Ley 3981 art. 1
|
|
53 / 56
|
Texto original
|
|
57
|
Texto Original
|
|
58
|
Texto original
|
|
59
|
Ley 3030 art. 1
|
|
60/61
|
Texto original
|
|
62
|
Ley 2817 art. 1
|
|
63 / 71
|
Texto original
|
|
72
|
Ley 5727 art. 1
|
|
73 / 100
|
Texto Original
|
|
101/102
|
Texto Original
|
|
103 / 112
|
Texto original
|
|
Disposición Transitoria
|
Texto original
|
|
Artículos Suprimidos:
Anterior arts. 24/25/26/27/28/49 a 66/ 68 a 80/92 derogados
expresamente.
|
|
|
|
|
LEY VIII-N°
(Antes Ley 1820)
TABLA DE EQUIVALENCIAS
|
|
Número de artículo
del Texto Definitivo
|
Número de artículo
del Texto de Referencia (Ley 1820)
|
Observaciones
|
|
1/23
|
1/23
|
|
|
24/44
|
29/48
|
|
|
45
|
67
|
|
|
46
|
81
|
|
|
47/56
|
82/91
|
|
|
57
|
93
|
|
|
58/61
|
94/97
|
|
|
62
|
97 bis
|
|
|
63/112
|
98/147
|
|
|
Disposición Transitoria
|
Disposición Transitoria
|
|
|
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