ASOCIACIONES SINDICALES
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.551
DECRETO
N° 467/1988
Bs. As., 14/04/88
Visto: La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución
Nacional y lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 23.551.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo. 1º —
Apruébase la reglamentación de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, de
acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte integrante del
presente decreto.
Art. 2º — El
presente decreto será refrendado por el señor ministro de Trabajo y Seguridad
Social.
Art. 3º — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese —
ALFONSIN. —Ideler S. Tonelli.
REGLAMENTACION DE LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES
Art. 1° — (Artículo 2° de la ley) — A los fines de la ley se
entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta en
favor de quien tiene facultad de dirigirla.
Art. 2° — (Artículo 4° inc. b) de la ley) — La solicitud de
afiliación de un trabajador a una asociación sindical solo podrá ser rechazada
por los siguientes motivos:
a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los
estatutos;
b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o
empresa que representa el sindicato;
c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya
transcurrido un año desde la fecha de tal medida;
d) Hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la
comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores
si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena
contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.
La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano
directivo de la asociación sindical dentro de los treinta días de su
presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se
considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después de
dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a
conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los hechos
contemplados en los incisos b), c) o d).
Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de
afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su
decisión a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por dicho
cuerpo deliberativo.
Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia
laboral para obtener su revocación.
Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la
asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de los
treinta días de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo legítimo
para expulsar al afiliado renunciante.
No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o
resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente,
se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta
circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus
haberes en beneficio de la asociación sindical.
En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado
podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 3° — (Artículo 4° inc. e) de la ley) — Para ejercer el
derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el trabajador deberá
haberse desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa
durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, salvo
los supuestos del artículo 6° de esta reglamentación.
Art. 4° — (Artículo 9° de la ley) — Los aportes que los
empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de
trabajo serán destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o
cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito
de representación de la asociación sindical.
Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una
administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de
la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.
Art. 5° — (Artículo 12 de la ley) — Las federaciones no podrán
rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de primer grado que
representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categoría
previstos en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo las
confederaciones no podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que
reúnan las características contempladas en los estatutos de la respectiva
confederación.
Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán
cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales adheridas solo por
resolución adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por
ciento de los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al
efecto.
Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado
superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna
Art. 6° — (Artículo 14° de la ley) — Los trabajadores que quedaren
desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurrido seis
meses desde I a ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde
la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que
desempeñan cargos representativos.
Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo
anterior, los estatuos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se
refiere el artículo 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades de
la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a
excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de
apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones
para elegir dichas autoridades.
Art. 7° — (Artículo 16 de la ley) — El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de
las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del Artículo 16 de la ley
cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos siguientes.
Art. 8° — (Artículo 16 incs. a) y b) de la ley) — El objeto, la
zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores
cuya representación se proponga la asociación sindical, deberán ser
individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre los
ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales, a
cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una
clasificación uniforme que facilite la identificación de los referidos ámbitos
respetando la voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.
Art. 9° — (Artículo 16 inc. c) de la ley) — En ningún caso una
suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano directivo de la asociación
gremial de primer grado podrá exceder de noventa días ni ser dispuesta sin
previa vista al afiliado, de los cargos en que se funda y otorgamiento de
oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere
necesario, y su descargo. La suspensión no privará al afiliado de su derecho a
voto ni al de ser candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el
supuesto del inciso d) del artículo 2° de la presente reglamentación, en cuyo
caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de la pena
si hubiere condena.
El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante
la primera asamblea o congreso convocado por la asociación sindical, y tendrá
derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y voto.
La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o
congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para suspender
preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de
expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto
deberá elevar los antecedentes del caso. También en este supuesto el afiliado
tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y voto, si le
correspondiere.
Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare
que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido
decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya
importancia justifique la medida:
b) Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas
desleales declaradas judicialmente;
c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores
con motivo del ejercicio de cargos sindicales;
d) Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de
una asociación sindical;
e) Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves
perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su
seno
La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la
justicia laboral a instancias del afectado.
Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:
a) Cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión,
categoría o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos
determinados en el artículo 14 de la ley y lo contemplado en el artículo 6° de
la presente reglamentación;
b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar
esta situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime a
hacerlo.
Art. 10 — (Artículo 16 inc. d) de la ley) — Las sanciones a los
miembros de los cuerpos directivos de la asociación sindical y de la federación
deberán ser adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las
causales que determine, taxativamente, el estatuto, con citación a participar
en ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.
El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión
preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta
y cinco días.
El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo,
se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en
definitiva.
Art. 11. — (Artículo 16 inc. f) de la ley). — El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social establecerá que registraciones de sus actos y
cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en que libros u otros
soportes materiales deberán asentarlos y con que formalidades deberán hacerlo.
Los ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social establecerá las características que deberán reunir
los planes de cuentas.
La fiscalización interna de la gestión y el control de la
administración del patrimonio social estarán a cargo de un órgano con
composición adecuada y facultades a ese efecto.
Art. 12. — (Artículo 16 inc. g) de la ley) — El régimen electoral
estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:
a) Que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados
por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los
afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema
de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un número de cargos no
inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener
representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de los
votos válidos emitidos.
b) Que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de
todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea
hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.
Art. 13. — (Artículo 16 inc. h) de la ley) — Las asambleas o
congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta días de
anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco días.
En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y adecuada de la
convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes sindicales
incluyendo publicidad en la empresa salvo que por razones de tiempo ello sea
imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición, en los lugares de
trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión
de la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los congresos,
comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de
difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para
las asambleas.
Art. 14. — (Artículo 16 inc. i) de la ley) — Las medidas de acción
directa deberán estar previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las
convenciones colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos
de la asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para
adoptar la decisión.
Art. 15. — (Artículo 17 de la ley) — Cuando la elección se
efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7°
inciso c) y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una
anticipación no menor de noventa días de la fecha de terminación de los
mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a
elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de
cuarenta y cinco días a la fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios
en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la
convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que
fije, transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente
cumplida, designará uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar
la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar
adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales
(artículo 56 inciso 4).
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por
establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y
denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o donde hayan
trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán
encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no
menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La
oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:
El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro
del plazo de diez (10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad la
convocatoria;
b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el
estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la
designación de uno o más apoderados;
c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud
de oficialización;
d) La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución
fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la
solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su
identidad y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan
que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras
denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta
la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser
distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad,
salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer
el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos
necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto
del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o
más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su
cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma
mesa electoral, inmediatamente después del clausurado el comicio general,
labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral
designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán
dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del
proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo
en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la
impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora,
suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las
nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados
deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este
decreto.
Art. 16. — (Artículo 18 de la ley) — Se entenderá por inhibición
penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al
impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el
Código Penal y leyes complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas
judicialmente por aplicación de la ley de concursos o el Código Civil o
cualquier otra norma de derecho privado.
Art. 17. — (Artículo 19 de la ley). — Los congresos de las
federaciones se integrarán con delegados elegidos por voto directo y secreto de
los afiliados a los sindicatos adheridos en proporción al número de los
afiliados cotizantes.
El número de delegados de un sindicato al congreso de la
federación no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del total de los
delegados, cuando la federación esté integrada por más de cuatro (4) sindicatos
adheridos.
La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios
deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una anticipación no
menor de diez (10) días a la fecha de su celebración. En el caso de las
asambleas o congresos extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada
inmediatamente después de su convocatoria y con una anticipación no menor de
tres (3) días a la fecha de su celebración.
Art. 18. — (Artículo 20 inc. c) de la ley) — Queda prohibida con
la excepción contenida en el artículo 36 de la ley la adhesión a asociaciones
nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les permita participar en la
dirección, administración o manejo patrimonial de las entidades a ellas
adheridas o que admitan la facultad de disponer la intervención a sus
organismos directivos.
Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 19. — (Artículo 21 de la ley) — La lista de afiliados debe
contener la mención del lugar donde se desempeñan. La autoridad de aplicación
podrá requerir la acreditación de que los afiliados se desempeñen,
efectivamente, en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa que
sirvan para establecer el ámbito personal de la asociación sindical.
Art. 20. — (Artículo 24 de la ley) — Las asociaciones sindicales
deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Toda modificación de la integración de sus órganos directivos
dentro de los cinco (5) días de producida.
b) La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos
directivos con una anticipación no menor de (10) días.
Asimismo deberá remitir copia autenticada de la memoria, balance,
informe del órgano de fiscalización y nómina de afiliados dentro de los ciento
veinte (120) días de cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco (5) días de
concluida la asamblea o congreso que trate el balance memoria a que se refiere
el inciso anterior, del acta respectiva.
Art. 21. — (Artículo 28 de la ley) — Cuando dos asociaciones
tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería
gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el
diez (10%) por ciento de sus afiliados cotizantes.
Art. 22. — (Artículo 31 de la ley) — Para representar los intereses
individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por
escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.
Art. 23. — (Artículo 33 de la ley) — La adhesión de un sindicato a
una federación, o su retiro, deberá ser comunicado por ambos a la autoridad de
aplicación, dentro del plazo de cinco (5) días de producido.
Art. 24. — (Artículo 38 de la ley) — Para que la obligación de
retener sea exigible la asociación sindical debe comunicar la resolución del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no
menor a diez (10) días al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación
deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución.
(Nota Infoleg: por
art. 1 del Decreto
N° 758/2001 se
sustituyó el presente artículo; posteriormente por art. 1° del Decreto
N° 922/2001 se
derogó esa sustitución, volviendo al texto original del citado artículo.)
Art. 25. — (Artículo 42 de la ley) — Si nada establecieran los
estatutos:
Los representantes del personal serán designados por un término de
dos (2) años y podrán ser reelectos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días
de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.
Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical
con personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de
todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una
anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.
La designación de los miembros de los representantes del personal
será notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical
representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de su elección.
Art. 26. — (Artículo. 43 inc. a) de la ley) — La verificación que
efectúe el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la
legislación laboral y previsional. Deberá ser acompañado para la verificación
por los inspectores de la autoridad de aplicación respectiva, y actuará sólo
como veedor.
Art. 27. — (Artículo 43, inc. c) de la ley) — Se entiende que
existe necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio
de la función prevista en el artículo 43 inciso c) de la ley, se ha suscitado
una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual el delegado
procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la
asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a
su juicio, ello correspondiere.
Art. 28 — (Art. 44 inc. c) de la ley) — Mientras el delegado
permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de
horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que
establezca la convención colectiva aplicable.
Art. 29 — (Artículo 50 de la ley) — El trabajador se tendrá por
postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación
sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye
como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca
de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia
a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos
personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.
Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un
certificado en el cual conste dichas circunstancias. Este certificado deberá
ser exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí su postulación.
Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una
candidatura cuando ella agote la vía asociacional. Igual efecto a la no
oficialización, producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una
lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por ciento
de los votos válidos emitidos.
Art. 30 — (Artículo 52 de la ley) — La medida cautelar prevista
por el artículo 52, párrafo 1º in fine, podrá ser requerida por el empleador en
momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas,
se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores,
usuarios, etc.), los bienes ya sean éstos materiales o inmateriales, usados,
consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de
ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la
prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. El empleador
podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparados por las garantías
previstas en los artículos 40, 48, ó 50 de la ley, en cuyo caso deberá
comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los
deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia
de la relación laboral; así como el de aquello que le impone el artículo 44 de
la ley de modo directo y los artículos 40 y 43 como correlato de los derechos
del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.
En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) días,
ante el juez competente acción declarativa para que se compruebe la
concurrencia de los motivos fundados que autoriza el artículo 78 de la ley de
contrato de trabajo o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el
alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador
que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello.
El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido
éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el artículo 52 de la ley,
podrá en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o modificare a su
respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido
indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no
restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo que fije a
ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo. Podrá ejercer igual
opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la decisión firme que
rechazarse la demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de
la garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el artículo
52 de la ley no fuere electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar
a una acción o a una defensa, no perdida la garantía, dispondrá de inmediato la
obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo
reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe correspondiente
a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.
Art. 31 — (Artículo 56 de la ley) — Cuando el trabajador amparado
por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50, de la ley,
incurriere, en ocasión del desempeño de sus funciones sindicales, en alguno de
los incumplimientos o violaciones a que se refiere el inciso 2º del artículo 56
de la ley o realizare algún acto perjudical para el funcionamiento eficaz de la
empresa, el empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, el ejercicio de las Facultades que a éste acuerdan los incisos 2 y 3 de
dicho artículo, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a disponer, en el
marco de las facultades que a dicho órgano de conducción le asigne el estatuto,
lo necesario para hacer cesar las conductas denunciadas.
Art. 32 — Los plazos indicados en días en este reglamento, se
computarán en jornadas hábiles, del mismo modo aquellos establecidos en la ley
reglamentada que revisten naturaleza procesal.
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