sábado, 20 de septiembre de 2014

DECRETO REGLAMENTARIO 467/88 LEY 23551

ASOCIACIONES SINDICALES
Apruébase la reglamentación de la Ley N° 23.551
DECRETO
N° 467/1988
Bs. As., 14/04/88
Visto: La facultad acordada al Poder Ejecutivo por el artículo 86 inciso 2° de la Constitución Nacional y lo dispuesto por el artículo 64 de la Ley N° 23.551.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA,
DECRETA:
Artículo. 1º — Apruébase la reglamentación de la ley 23.551 de asociaciones sindicales, de acuerdo al texto consignado en el anexo y que forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º — El presente decreto será refrendado por el señor ministro de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del registro Oficial y archívese — ALFONSIN. —Ideler S. Tonelli.
REGLAMENTACION DE LA LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES
Art. 1° — (Artículo 2° de la ley) — A los fines de la ley se entiende por trabajador a quien desempeña una actividad lícita que se presta en favor de quien tiene facultad de dirigirla.
Art. 2° — (Artículo 4° inc. b) de la ley) — La solicitud de afiliación de un trabajador a una asociación sindical solo podrá ser rechazada por los siguientes motivos:
a) Incumplimiento de los requisitos de forma exigidos por los estatutos;
b) No desempeñarse en la actividad, profesión, oficio, categoría o empresa que representa el sindicato;
c) Haber sido objeto de expulsión por un sindicato sin que haya transcurrido un año desde la fecha de tal medida;
d) Hallarse procesado o haber sido condenado judicialmente por la comisión de un delito en perjuicio de una asociación sindical de trabajadores si no hubiese transcurrido un lapso igual al plazo de prescripción de la pena contado desde que la sanción hubiera terminado de cumplirse.
La solicitud de afiliación deberá ser resuelta por el órgano directivo de la asociación sindical dentro de los treinta días de su presentación; transcurrido dicho plazo sin que hubiere decisión al respecto se considerará aceptada. La aceptación podrá ser revisada cuando, después de dispuesta expresamente u operada por el transcurso del tiempo, llegare a conocimiento de las autoridades de la asociación alguno de los hechos contemplados en los incisos b), c) o d).
Si el órgano directivo resolviera el rechazo de la solicitud de afiliación, deberá elevar todos los antecedentes, con los fundamentos de su decisión a la primera asamblea o congreso, para ser considerado por dicho cuerpo deliberativo.
Si la decisión resultare confirmada, se podrá accionar ante la justicia laboral para obtener su revocación.
Para desafiliarse, el trabajador deberá presentar su renuncia a la asociación sindical por escrito. El órgano directivo podrá dentro de los treinta días de la fecha de recibida, rechazarla, si existiere un motivo legítimo para expulsar al afiliado renunciante.
No resolviéndose sobre la renuncia en el término aludido o resolviéndose su rechazo en violación de lo dispuesto en el párrafo precedente, se considerará automáticamente aceptada, y el trabajador podrá comunicar esta circunstancia al empleador a fin de que no se le practiquen retenciones de sus haberes en beneficio de la asociación sindical.
En caso de negativa o reticencia del empleador, el interesado podrá denunciar tal actitud al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 3° — (Artículo 4° inc. e) de la ley) — Para ejercer el derecho de elegir a sus representantes a través del voto, el trabajador deberá haberse desempeñado en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa durante los seis meses inmediatos anteriores a la fecha de la elección, salvo los supuestos del artículo 6° de esta reglamentación.
Art. 4° — (Artículo 9° de la ley) — Los aportes que los empleadores se comprometan a efectuar en el marco de convenios colectivos de trabajo serán destinados a obras de carácter social, asistencial, previsional o cultural, en interés y beneficio de los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación de la asociación sindical.
Los fondos afectados a tal destino serán objeto de una administración especial, que se llevará y documentará por separado, respecto de la que corresponda a los demás bienes y fondos sindicales propiamente dichos.
Art. 5° — (Artículo 12 de la ley) — Las federaciones no podrán rechazar los pedidos de afiliación de las asociaciones de primer grado que representen a los trabajadores de la actividad, profesión, oficios o categoría previstos en el estatuto de la respectiva federación. Del mismo modo las confederaciones no podrán rechazar a las federaciones, sindicatos o uniones que reúnan las características contempladas en los estatutos de la respectiva confederación.
Las asociaciones sindicales de segundo o tercer grado podrán cancelar la afiliación de las asociaciones sindicales adheridas solo por resolución adoptada por el voto directo y secreto del setenta y cinco por ciento de los delegados, emitido en congreso extraordinario convocado al efecto.
Las asociaciones sindicales podrán desafiliarse de las de grado superior a las que estuvieren adheridas, sin limitación alguna
Art. 6° — (Artículo 14° de la ley) — Los trabajadores que quedaren desocupados podrán conservar su afiliación hasta una vez transcurrido seis meses desde I a ruptura de la relación laboral. Dicho lapso se computará desde la finalización del mandato en el supuesto de aquellos trabajadores que desempeñan cargos representativos.
Salvo respecto de los desocupados a que se refiere el párrafo anterior, los estatuos podrán restringir, en el caso de los afiliados a que se refiere el artículo 14 de la ley, el derecho de voto para elegir autoridades de la asociación sindical y el de postularse como candidatos para tales cargos, a excepción de las candidaturas para integrar órganos de fiscalización o de apoyo, no encargados de funciones de representación sindical, y las votaciones para elegir dichas autoridades.
Art. 7° — (Artículo 16 de la ley) — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como autoridad de aplicación, controlará que los estatutos de las asociaciones sindicales satisfagan las exigencias del Artículo 16 de la ley cumpliendo con los recaudos contenidos en los artículos siguientes.
Art. 8° — (Artículo 16 incs. a) y b) de la ley) — El objeto, la zona de actuación y la actividad, oficio, profesión o categoría de trabajadores cuya representación se proponga la asociación sindical, deberán ser individualizados de modo tal que permitan una concreta delimitación entre los ámbitos personales y territoriales de las distintas asociaciones sindicales, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá establecer una clasificación uniforme que facilite la identificación de los referidos ámbitos respetando la voluntad de los constituyentes o afiliados a la asociación.
Art. 9° — (Artículo 16 inc. c) de la ley) — En ningún caso una suspensión a un afiliado dispuesta por el órgano directivo de la asociación gremial de primer grado podrá exceder de noventa días ni ser dispuesta sin previa vista al afiliado, de los cargos en que se funda y otorgamiento de oportunidad suficiente para efectuar ofrecimiento de prueba, si fuere necesario, y su descargo. La suspensión no privará al afiliado de su derecho a voto ni al de ser candidato a cargos electivos, salvo cuando se fundara en el supuesto del inciso d) del artículo 2° de la presente reglamentación, en cuyo caso durará el tiempo que dure el proceso o el plazo de prescripción de la pena si hubiere condena.
El afiliado suspendido podrá recurrir la medida disciplinaria ante la primera asamblea o congreso convocado por la asociación sindical, y tendrá derecho a participar en la sesión del cuerpo respectivo con voz y voto.
La expulsión del afiliado es facultad privativa de la asamblea o congreso extraordinario. El órgano directivo sólo está facultado para suspender preventivamente al afiliado cuando llegare a su conocimiento una causal de expulsión, pudiendo recomendarla a la asamblea o congreso en cuyo supuesto deberá elevar los antecedentes del caso. También en este supuesto el afiliado tendrá derecho a participar en las deliberaciones con voz y voto, si le correspondiere.
Los afiliados sólo serán pasibles de expulsión si se acreditare que se hallan comprendidos en alguno de los siguientes supuestos:
a) Haber cometido violaciones estatutarias graves o incumplido decisiones de los cuerpos directivos o resoluciones de las asambleas, cuya importancia justifique la medida:
b) Colaborar con los empleadores en actos que importen prácticas desleales declaradas judicialmente;
c) Recibir subvenciones directas o indirectas de los empleadores con motivo del ejercicio de cargos sindicales;
d) Haber sido condenado por la comisión de delito en perjuicio de una asociación sindical;
e) Haber incurrido en actos susceptibles de acarrear graves perjuicios a la asociación sindical o haber provocado desórdenes graves en su seno
La resolución que imponga la expulsión podrá ser revisada por la justicia laboral a instancias del afectado.
Serán únicas causas de cancelación de la afiliación:
a) Cesar en el desempeño de la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa previstos en el agrupamiento, exceptuando los casos determinados en el artículo 14 de la ley y lo contemplado en el artículo 6° de la presente reglamentación;
b) Mora en el pago de cuotas y contribuciones, sin regularizar esta situación en el plazo razonable en que la asociación sindical intime a hacerlo.
Art. 10 — (Artículo 16 inc. d) de la ley) — Las sanciones a los miembros de los cuerpos directivos de la asociación sindical y de la federación deberán ser adoptadas en asambleas o congresos extraordinarios y por las causales que determine, taxativamente, el estatuto, con citación a participar en ellas al afectado, con voz y voto si le correspondiere.
El cuerpo directivo sólo podrá adoptar la medida de suspensión preventiva contra sus miembros, la que no podrá exceder el término de cuarenta y cinco días.
El cuerpo directivo será responsable de que, dentro de ese plazo, se realice la asamblea o el congreso extraordinario, para decidir en definitiva.
Art. 11. — (Artículo 16 inc. f) de la ley). — El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá que registraciones de sus actos y cuentas deberán llevar las asociaciones sindicales, en que libros u otros soportes materiales deberán asentarlos y con que formalidades deberán hacerlo.
Los ejercicios no superarán el término de un año. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social establecerá las características que deberán reunir los planes de cuentas.
La fiscalización interna de la gestión y el control de la administración del patrimonio social estarán a cargo de un órgano con composición adecuada y facultades a ese efecto.
Art. 12. — (Artículo 16 inc. g) de la ley) — El régimen electoral estará contenido en un capítulo especial que deberá asegurar:
a) Que en aquellos congresos u otros cuerpos deliberativos creados por el estatuto, cuyos integrantes fueren elegidos por votación directa de los afiliados, la representación, por cada sección electoral, adopte algún sistema de proporcionalidad u otorgue a la primera minoría un número de cargos no inferior al veinte por ciento. Se podrá exigir a esta minoría, para obtener representación, un número de votos no inferior al veinte por ciento de los votos válidos emitidos.
b) Que en los sindicatos locales y seccionales, la elección de todos los integrantes de cuerpos directivos y órganos de fiscalización sea hecha por medio del voto directo y secreto de los afiliados.
Art. 13. — (Artículo 16 inc. h) de la ley) — Las asambleas o congresos ordinarios deberán ser convocados con no menos de treinta días de anticipación ni más de sesenta; los extraordinarios con no menos de cinco días. En ambos casos deberá existir una publicidad inmediata y adecuada de la convocatoria que asegure el conocimiento de los representantes sindicales incluyendo publicidad en la empresa salvo que por razones de tiempo ello sea imposible, e incluya, para las asambleas, la exhibición, en los lugares de trabajo, de folletos o carteles que mencionen el orden del día, el lugar de reunión de la asamblea y los requisitos para participar en ella y, para los congresos, comunicación a los delegados a dicho congreso u otro medio razonable de difusión previsto en el estatuto, con idénticas menciones a las previstas para las asambleas.
Art. 14. — (Artículo 16 inc. i) de la ley) — Las medidas de acción directa deberán estar previstas dentro de aquellas que permitan las leyes y las convenciones colectivas aplicables. Se deberá establecer cuáles son los órganos de la asociación sindical facultados para disponerla y el procedimiento para adoptar la decisión.
Art. 15. — (Artículo 17 de la ley) — Cuando la elección se efectuare mediante el voto directo y secreto de los afiliados (artículo 7° inciso c) y artículo 17), la fecha del comicio deberá fijarse con una anticipación no menor de noventa días de la fecha de terminación de los mandatos de los directivos que deban ser reemplazados. La convocatoria a elecciones deberá ser resuelta y publicada con una anticipación no menor de cuarenta y cinco días a la fecha del comicio.
En la convocatoria deberán ser establecidos los lugares y horarios en que se efectuará el acto eleccionario, los que no podrán ser alterados.
En el supuesto que la asociación sindical no efectuare la convocatoria en los términos correspondientes, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá intimar a la entidad a hacerlo dentro del plazo que fije, transcurrido el cual, sin que la intimación haya sido correctamente cumplida, designará uno o más delegados electorales al solo efecto de realizar la convocatoria y ejecutar los demás actos que hubiere menester para llevar adelante la elección, sustituyendo en ello a las autoridades sindicales (artículo 56 inciso 4).
Se deberá confeccionar un padrón por orden alfabético y otro por establecimientos, con datos suficientes para individualizar a los afiliados y denominación y domicilio del establecimiento donde trabajan o donde hayan trabajado por última vez durante el transcurso del año inmediato anterior.
Los padrones electorales y las listas oficializadas deberán encontrarse a disposición de los afiliados en el local o sede sindical con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de la elección. La oficialización de listas se regirá por las siguientes reglas:
El pedido deberá ser presentado ante la autoridad electoral dentro del plazo de diez (10) días a partir de aquel en que se diera a publicidad la convocatoria;
b) La solicitud debe ser acompañada con los avales exigidos por el estatuto, la conformidad de los candidatos expresada con su firma y la designación de uno o más apoderados;
c) La autoridad electoral deberá entregar recibo de la solicitud de oficialización;
d) La autoridad electoral deberá pronunciarse, mediante resolución fundada dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de efectuada la solicitud.
El afiliado, en el acto de emitir su voto, deberá acreditar su identidad y suscribir una planilla como constancia.
Cuando las disposiciones estatutarias o la costumbre determinan que las listas de candidatos se distinguen por colores, números u otras denominaciones, la adjudicación de los mismos se efectuará teniendo en cuenta la agrupación que los hubiera utilizado anteriormente.
La elección se efectuará en una sola jornada, que deberá ser distinta a la designada para la celebración de una asamblea de la entidad, salvo que modalidades especiales de trabajo justifiquen extenderla o establecer el voto por correspondencia, supuesto éste en que deberán fijarse los recaudos necesarios para la identificación del votante, preservando el carácter secreto del voto.
Los apoderados de las listas oficializadas podrán designar uno o más fiscales para que asistan al acto de la elección desde su apertura hasta su cierre.
Deberá efectuarse un escrutinio provisorio que se hará en la misma mesa electoral, inmediatamente después del clausurado el comicio general, labrándose acta que será suscripta por las autoridades de la mesa electoral designadas por la autoridad electoral y los fiscales, quienes, además, podrán dejar constancia de sus observaciones.
Si se produjera una impugnación contra cualquiera de los actos del proceso electoral deberá expedirse la autoridad electoral. Si omitiera hacerlo en un plazo prudencial o su decisión fuera cuestionada, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá, si se advirtiera la verosimilitud de la impugnación y la posibilidad de frustración de derechos frente a la demora, suspender el proceso electoral o la puesta en posesión de los cargos de las nuevas autoridades hasta que se resuelva definitivamente la impugnación.
Cuando la elección deba producirse en un congreso de delegados deberán respetarse las reglas establecidas para su funcionamiento en este decreto.
Art. 16. — (Artículo 18 de la ley) — Se entenderá por inhibición penal las penas accesorias de inhabilitación absoluta o relativa, referida al impedimento a acceder a cargos electivos o empleo público, previstas en el Código Penal y leyes complementarias.
Se entenderá por inhibición civil las inhabilitaciones dispuestas judicialmente por aplicación de la ley de concursos o el Código Civil o cualquier otra norma de derecho privado.
Art. 17. — (Artículo 19 de la ley). — Los congresos de las federaciones se integrarán con delegados elegidos por voto directo y secreto de los afiliados a los sindicatos adheridos en proporción al número de los afiliados cotizantes.
El número de delegados de un sindicato al congreso de la federación no podrá exceder del veinte (20%) por ciento del total de los delegados, cuando la federación esté integrada por más de cuatro (4) sindicatos adheridos.
La realización del temario de las asambleas y congresos ordinarios deberán ser comunicados a la autoridad de aplicación con una anticipación no menor de diez (10) días a la fecha de su celebración. En el caso de las asambleas o congresos extraordinarios, dicha comunicación, deberá ser efectuada inmediatamente después de su convocatoria y con una anticipación no menor de tres (3) días a la fecha de su celebración.
Art. 18. — (Artículo 20 inc. c) de la ley) — Queda prohibida con la excepción contenida en el artículo 36 de la ley la adhesión a asociaciones nacionales o extranjeras, cuyos estatutos les permita participar en la dirección, administración o manejo patrimonial de las entidades a ellas adheridas o que admitan la facultad de disponer la intervención a sus organismos directivos.
Queda prohibida la fusión con asociaciones no sujetas al control del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Art. 19. — (Artículo 21 de la ley) — La lista de afiliados debe contener la mención del lugar donde se desempeñan. La autoridad de aplicación podrá requerir la acreditación de que los afiliados se desempeñen, efectivamente, en la actividad, oficio, profesión, categoría o empresa que sirvan para establecer el ámbito personal de la asociación sindical.
Art. 20. — (Artículo 24 de la ley) — Las asociaciones sindicales deberán comunicar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social:
a) Toda modificación de la integración de sus órganos directivos dentro de los cinco (5) días de producida.
b) La celebración de elecciones para la renovación de sus órganos directivos con una anticipación no menor de (10) días.
Asimismo deberá remitir copia autenticada de la memoria, balance, informe del órgano de fiscalización y nómina de afiliados dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio y/o dentro de los cinco (5) días de concluida la asamblea o congreso que trate el balance memoria a que se refiere el inciso anterior, del acta respectiva.
Art. 21. — (Artículo 28 de la ley) — Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados cotizantes.
Art. 22. — (Artículo 31 de la ley) — Para representar los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.
Art. 23. — (Artículo 33 de la ley) — La adhesión de un sindicato a una federación, o su retiro, deberá ser comunicado por ambos a la autoridad de aplicación, dentro del plazo de cinco (5) días de producido.
Art. 24. — (Artículo 38 de la ley) — Para que la obligación de retener sea exigible la asociación sindical debe comunicar la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que la dispone, con una antelación no menor a diez (10) días al primer pago al que resulte aplicable. La comunicación deberá ser acompañada de una copia autenticada de la referida resolución.
(Nota Infoleg: por art. 1 del Decreto N° 758/2001 se sustituyó el presente artículo; posteriormente por art. 1° del Decreto N° 922/2001 se derogó esa sustitución, volviendo al texto original del citado artículo.)
Art. 25. — (Artículo 42 de la ley) — Si nada establecieran los estatutos:
Los representantes del personal serán designados por un término de dos (2) años y podrán ser reelectos.
Las elecciones deberán realizarse con no menos de diez (10) días de antelación al vencimiento del mandato de los que deban ser reemplazados.
Su convocatoria deberá ser efectuada por la asociación sindical con personería gremial y deberá ser dada a publicidad, para conocimiento de todos los trabajadores del establecimiento o lugar de trabajo, con una anticipación no menor de diez (10) días al acto electoral.
La designación de los miembros de los representantes del personal será notificada al empleador en forma fehaciente, por la asociación sindical representativa del personal del establecimiento, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su elección.
Art. 26. — (Artículo. 43 inc. a) de la ley) — La verificación que efectúe el delegado se limitará a la comprobación del cumplimiento de la legislación laboral y previsional. Deberá ser acompañado para la verificación por los inspectores de la autoridad de aplicación respectiva, y actuará sólo como veedor.
Art. 27. — (Artículo 43, inc. c) de la ley) — Se entiende que existe necesidad de formular una reclamación cuando, a propósito del ejercicio de la función prevista en el artículo 43 inciso c) de la ley, se ha suscitado una controversia con el empleador, circunstancia ante la cual el delegado procederá a comunicar lo ocurrido, de inmediato, al órgano competente de la asociación sindical a fin de que éste disponga formalizar la reclamación, si, a su juicio, ello correspondiere.
Art. 28 — (Art. 44 inc. c) de la ley) — Mientras el delegado permanezca en su función, el empleador podrá reducir o aumentar el crédito de horas mensuales retribuidas, en tanto iguale o supere la cantidad que establezca la convención colectiva aplicable.
Art. 29 — (Artículo 50 de la ley) — El trabajador se tendrá por postulado como candidato a partir del momento en que el órgano de la asociación sindical, con competencia para ello, tenga por recibida la lista que lo incluye como candidato, con las formalidades necesarias para pasar a expedirse acerca de su oficialización. La asociación sindical deberá comunicar tal circunstancia a cada empleador cuyos dependientes estén postulados indicando los datos personales, el cargo al cual aspiran y la fecha de recepción.
Deberá asimismo, emitir para cada candidato que lo solicite, un certificado en el cual conste dichas circunstancias. Este certificado deberá ser exhibido al empleador por el candidato que comunique por sí su postulación.
Se considerará definitiva la decisión de no oficializar una candidatura cuando ella agote la vía asociacional. Igual efecto a la no oficialización, producirá la circunstancia de que el candidato incluido en una lista oficializada obtenga un número de votos inferior al cinco (5%) por ciento de los votos válidos emitidos.
Art. 30 — (Artículo 52 de la ley) — La medida cautelar prevista por el artículo 52, párrafo 1º in fine, podrá ser requerida por el empleador en momento en que surja o mientras perdure un peligro potencial para las personas, se desempeñen o no en la empresa (trabajadores, consumidores, proveedores, usuarios, etc.), los bienes ya sean éstos materiales o inmateriales, usados, consumidos, producidos u ofrecidos por la empresa o el eficaz funcionamiento de ésta siempre que dicho peligro se evite o reduzca con la suspensión de la prestación laboral del titular de la garantía de estabilidad. El empleador podrá liberar de prestar servicios al trabajador amparados por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50 de la ley, en cuyo caso deberá comunicarlo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles, al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y mantener el cumplimiento de la totalidad de los deberes que la ley o convenciones colectivas ponen a su cargo, como consecuencia de la relación laboral; así como el de aquello que le impone el artículo 44 de la ley de modo directo y los artículos 40 y 43 como correlato de los derechos del representante, cuando se tratare de un delegado en ejercicio de su función.
En este supuesto deberá promover dentro de los quince (15) días, ante el juez competente acción declarativa para que se compruebe la concurrencia de los motivos fundados que autoriza el artículo 78 de la ley de contrato de trabajo o, en su caso, requerir la exclusión de la garantía con el alcance que justifique la causa que invoque. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá intimar a promover una de estas acciones al empleador que omitiera hacerlo dentro de este término, si hubiere razones para ello.
El representante electo, en ejercicio de su mandato o, concluido éste, mientras perdure la estabilidad garantizada por el artículo 52 de la ley, podrá en caso de que el empleador lo despidiere, suspendiere, o modificare a su respecto las condiciones de trabajo, colocarse en situación de despido indirecto, si el empleador no hiciere efectiva la reinstalación o no restableciere las condiciones de trabajo alteradas, dentro del plazo que fije a ese efecto la decisión judicial firme que le ordene hacerlo. Podrá ejercer igual opción, dentro del quinto día de quedar notificado de la decisión firme que rechazarse la demanda articulada por el empleador para obtener la exclusión de la garantía.
Si el trabajador amparado por la garantía contenida en el artículo 52 de la ley no fuere electo, la decisión judicial que declare, haciendo lugar a una acción o a una defensa, no perdida la garantía, dispondrá de inmediato la obligación de reparar en los términos del párrafo cuarto del artículo reglamentado y, en su caso, se procederá a liquidar el importe correspondiente a dicha obligación en la etapa de ejecución de sentencia.
Art. 31 — (Artículo 56 de la ley) — Cuando el trabajador amparado por las garantías previstas en los artículos 40, 48, ó 50, de la ley, incurriere, en ocasión del desempeño de sus funciones sindicales, en alguno de los incumplimientos o violaciones a que se refiere el inciso 2º del artículo 56 de la ley o realizare algún acto perjudical para el funcionamiento eficaz de la empresa, el empleador podrá solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el ejercicio de las Facultades que a éste acuerdan los incisos 2 y 3 de dicho artículo, a cuyo efecto el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social intimará al órgano de conducción de la asociación sindical a disponer, en el marco de las facultades que a dicho órgano de conducción le asigne el estatuto, lo necesario para hacer cesar las conductas denunciadas.
Art. 32 — Los plazos indicados en días en este reglamento, se computarán en jornadas hábiles, del mismo modo aquellos establecidos en la ley reglamentada que revisten naturaleza procesal.


LEY DE ASOCIACIONES SINDICALES 23551

ASOCIACIONES SINDICALES.
Ley 23.551
Tipos de asociaciones sindicales. Afiliación y desafiliación.
Estatutos. Dirección y administración. Asambleas o congresos.
Inscripción. Derechos y obligaciones de las asociaciones
sindicales. Asociaciones sindicales con personería gremial.
Federaciones y confederaciones. Representación sindical en la
empresa. Tutela sindical. Prácticas desleales. Autoridad de
aplicación.
Sancionada: Marzo 23 de 1988
Promulgada: Abril 14 de 1988
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA
REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR.
De la tutela de la libertad sindical
Artículo 1°.- La libertad sindical será garantizada por todas las normas
que se refieren a la organización y acción de las asociaciones sindicales.
Artículo 2°.- Las asociaciones que tengan por objeto la defensa de los
intereses de los trabajadores se regirán por esta Ley.
Artículo 3°.- Entiéndese por interés de los trabajadores todo cuanto se
relacione con sus condiciones de vida y de trabajo. La acción sindical
contribuirá a remover los obstáculos que dificulten la realización plena
del trabajador.
Artículo 4°.- Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:
a) Constituir libremente y sin necesidad de autorización previa,
asociaciones sindicales;
b) Afiliarse a las ya constituidas, no afiliarse o desafiliarse;
c) Reunirse y desarrollar actividades sindicales;
d) Peticionar ante las autoridades y los empleadores;
e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir
libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos.
Artículo 5°.- Las asociaciones sindicales tienen los siguientes derechos:
a) Determinar su nombre, no pudiendo utilizar los ya adoptados ni
aquellos que pudieran inducir a error o confusión;
b) Determinar su objeto, ámbito de representación personal y de
actuación territorial;
c) Adoptar el tipo de organización que estimen apropiado, aprobar sus
estatutos y constituir asociaciones de grado superior, afiliarse a las ya
constituidas o desafiliarse;
d) Formular su programa de acción, y realizar todas las actividades
lícitas en defensa del interés de los trabajadores. En especial, ejercer el
derecho a negociar colectivamente, el de participar, el de huelga y el de
adoptar demás medidas legítimas de acción sindical.
Artículo 6°.- Los poderes públicos y en especial la autoridad
administrativa del trabajo, los empleadores y sus asociaciones y toda
persona física o jurídica deberán abstenerse de limitar la autonomía de
las asociaciones sindicales, más allá de lo establecido en la legislación
vigente.
Artículo 7°.- Las asociaciones sindicales no podrán establecer
diferencias por razones ideológicas, políticas, sociales, de credo,
nacionalidad, raza o sexo, debiendo abstenerse de dar un trato
discriminatorio a los afiliados.
Lo dispuesto regirá también respecto de la relación entre una asociación
de grado superior y otra de grado inferior.
Artículo 8°.- Las asociaciones sindicales garantizarán la efectiva
democracia interna. Sus estatutos deberán garantizar:
a) Una fluida comunicación entre los órganos internos de la asociación y
sus afiliados;
b) Que los delegados a los órganos deliberativos obren con mandato de
sus representados y les informen luego de su gestión;
c) La efectiva participación de todos los afiliados en la vida de la
asociación, garantizando la elección directa de los cuerpos directivos en
los sindicatos locales y seccionales;
d) La representación de las minorías en los cuerpos deliberativos.
Artículo 9°.- Las asociaciones sindicales no podrán recibir ayuda
económica de empleadores, ni de organismos políticos nacionales o
extranjeros.
Esta prohibición no alcanza a los aportes que los empleadores efectúen
en virtud de normas legales o convencionales.
I.- De los tipos de asociaciones sindicales
Artículo 10.- Se considerarán asociaciones sindicales de trabajadores
las constituidas por:
a) Trabajadores de una misma actividad o actividades afines;
b) Trabajadores de un mismo oficio, profesión o categoría, aunque se
desempeñen en actividades distintas;
c) Trabajadores que presten servicios en una misma empresa.
Artículo 11.- Las asociaciones sindicales pueden asumir algunas de las
siguientes formas:
a) Sindicatos o uniones;
b) Federaciones, cuando agrupen asociaciones de primer grado;
c) Confederaciones, cuando agrupen a las asociaciones contempladas en
los incisos que preceden a éste.
II.- De la afiliación y desafiliación
Artículo12.- Las asociaciones sindicales deberán admitir la libre
afiliación, de acuerdo a esta ley y a sus estatutos, los que deberá
conformarse a la misma.
Artículo 13.- Las personas mayores de catorce años, sin necesidad de
autorización, podrán afiliarse.
Artículo 14.- En caso de jubilación, accidente, enfermedad, invalidez,
desocupación o servicio militar, los afiliados no perderán por esas
circunstancias el derecho de pertenecer a la asociación respectiva, pero
gozarán de los derechos y estarán sujetos a las obligaciones que el
estatuto establezca.
Artículo 15.- El trabajador que dejare de pertenecer a una asociación
sindical no tendrá derecho al reintegro de las cuotas o aportes
abonados. Lo dispuesto será aplicable a las relaciones entre asociaciones
de diverso grado.
III.- De los estatutos
Artículo 16.- Los estatutos deberán ajustarse a lo establecido en el
artículo 8° y contener:
a) Denominación, domicilio, objeto y zona de actuación;
b) Actividad, oficio, profesión o categoría de los trabajadores que
represente;
c) Derechos y obligaciones de los afiliados, requisitos para su admisión y
procedimiento para su separación que garanticen el derecho de defensa.
d) Determinación de las autoridades y especificación de sus funciones
con indicación de las que ejerzan su representación legal, duración de
los mandatos, recaudos para su revocación y procedimientos para la
designación y reemplazos de los directivos e integrantes de los
congresos;
e) Modo de constitución, administración y control del patrimonio social y
su destino en caso de disolución y régimen de cotizaciones de sus
afiliados y contribuciones;
f) Epoca y forma de presentación, aprobación y publicación de memorias
y balances; órganos para su revisión y fiscalización;
g) Régimen electoral que asegure la democracia interna de acuerdo con
los principios de la presente ley, no pudiendo contener como exigencia
para presentar listas de candidatos a órganos asociacionales, avales que
superen el tres por ciento (3%) de sus afiliados;
h) Régimen de convocatoria y funcionamiento de asambleas, y
congresos;
i) Procedimiento para disponer medidas legítimas de acción sindical;
j) Procedimiento para la modificación de los estatutos y disolución de la
asociación.
IV.- Dirección y administración
Artículo 17.- La dirección y administración serán ejercidas por un
órgano compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, elegidos en
forma que asegure la voluntad de la mayoría de los afiliados o
delegados congresales mediante el voto directo y secreto.
Los mandatos no podrán exceder de cuatro (4) años, teniendo derecho
a ser reelegidos.
Artículo 18.- Para integrar los órganos directivos, se requerirá:
a) Mayoría de edad;
b) No tener inhibiciones civiles ni penales;
c) Estar afiliado, tener dos (2) años de antigüedad en la afiliación y
encontrarse desempeñando la actividad durante dos (2) años.
El setenta y cinco por cinto (75%) de los cargos directivos y
representativos deberán ser desempeñados por ciudadanos argentinos,
el titular del cargo de mayor jerarquía y su reemplazante estatutario
deberán se ciudadanos argentinos.
V.- De las Asambleas y congresos
Artículo 19.- Las asambleas y congresos deberán reunirse:
a) En sesión ordinaria, anualmente;
b) En sesión extraordinaria, cuando los convoque el órgano directivo de
la asociación por propia decisión o a solicitud del número de afiliados o
delegados congresales que fije el estatuto, el que no podrá ser superior
al quince por ciento (15%) en asamblea de afiliados y al treinta y tres
por ciento (33%) en asamblea de delegados congresales.
Artículo 20.- Será privativo de las asambleas o congresos:
a) Fijar criterios generales de actuación;
b) Considerar los anteproyectos de convenciones colectivas de trabajo;
c) Aprobar y modificar los estatutos, memorias y balances; la fusión con
otras asociaciones, afiliación o desafiliación a asociaciones, nacionales o
internacionales;
d) Dar mandato a los delegados a congresos de asociaciones de grado
superior y recibir el informe de su desempeño;
e) Fijar el monto de las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los
afiliados.
VI.- De la Inscripción
Artículo 21.- Las asociaciones presentarán ante la autoridad
administrativa del trabajo solicitud de inscripción haciendo constar:
a) Nombre, domicilio, patrimonio y antecedentes de su fundación;
b) Lista de afiliados;
c) Nómina y nacionalidad de los integrantes de su organismo directivo;
d) Estatutos.
Artículo 22.- Cumplidos los recaudos del artículo anterior, la autoridad
administrativa del trabajo, dentro de los noventa (90) días de
presentada la solicitud, dispondrá la inscripción en el registro especial y
la publicación, sin cargo, de la resolución que autorice la inscripción y
extracto de los estatutos en el Boletín Oficial.
VII.- De las derechos y obligaciones de las asociaciones sindicales
Artículo 23.- La asociación a partir de su inscripción, adquirirá
personería jurídica y tendrá los siguientes derechos:
a) Peticionar y representar, a solicitud de parte, los intereses
individuales de sus afiliados;
b) Representar los intereses colectivos, cuando no hubiere en la misma
actividad o categoría asociación con personería gremial;
c) Promover:
1. La formación de sociedades cooperativas y mutuales.
2. El perfeccionamiento de la legislación laboral, previsional de
seguridad social.
3. La educación general y la formación profesional de los trabajadores;
d) Imponer cotizaciones a sus afiliados;
e) Realizar reuniones o asambleas sin necesidad de autorización previa
Artículo 24.- Las asociaciones sindicales están obligadas a remitir o
comunicar a la autoridad administrativa del trabajo:
a) Los estatutos y sus modificaciones a los efectos de control de la
legislación;
b) La integración de los órganos directivos y sus modificaciones;
c) Dentro de los ciento veinte (120) días de cerrado el ejercicio, copia
autenticada de la memoria, balance y nómina de afiliados;
d) La convocatoria a elecciones para la renovación de sus órganos en los
plazos estatutarios;
e) Los libros de contabilidad y registros de afiliados a efectos de su
rubricación.
VIII.- De las asociaciones sindicales con personería gremial
Artículo 25.- La asociación que en su ámbito territorial y personal de
actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial,
siempre que cumpla los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya
actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
b) Afilie a más de veinte por ciento (20%) de los trabajadores que
intente representar.
c) La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que
cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la
cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
Los promedios se determinarán sobre los seis meses anteriores a la
solicitud.
Al reconocerse personería gremial la autoridad administrativa del trabajo
o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y
territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero
podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación
sindical.
Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra
asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la
peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a
la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar
cuál es la más representativa conforme al procedimiento del artículo 28.
La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto
administrativo o judicial.
Artículo 26.- Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa
dictará resolución dentro de los noventa (90) días.
Artículo 27.- Otorgada la personería gremial se inscribirá la asociación
en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin
cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
Artículo 28.- En caso de que existiera una asociación sindical de
trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual
personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o
categoría, en tanto que la cantidad de afiliados contizantes de la
peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses
anteriores a su presentación, fuere considerablemente superior a la de
la asociación con personería preexistente.
Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación
con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que
ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante.
Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones.
Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la
poseía continuará como inscripta.
La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto
en este artículo, cuando mediare conformidad expresa máximo órgano
deliberativo de la asociación que la poseía.
Artículo 29.- Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de
empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o
en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.
Artículo 30.- Cuando la asociación sindical de trabajadores con
personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de
actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de
oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si
existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una
representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por
el artículo 25, y siempre que la unión o sindicato preexistente no
comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
Artículo 31.- Son derechos exclusivos de la asociación sindical con
personería gremial:
a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses
individuales y colectivos de los trabajadores;
b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidades
con lo que dispongan las normas respectivas;
c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la
normativa laboral y de seguridad social;
d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de
los trabajadores;
e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos
derechos que las cooperativas y mutualidades;
f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en
la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas
de trabajo.
IX.- De las federaciones y confederaciones
Artículo 32.- Las federaciones y confederaciones más representativas,
adquirirán personería gremial en las condiciones del artículo 25.
Artículo 33.- Se considerarán federaciones más representativas, las
que estén integradas por asociaciones de primer grado que afilien a la
mayor cantidad de los trabajadores contizantes comprendidos en su
ámbito
Se considerarán confederaciones más representativas las que afilien a
entidades con personería gremial que cuenten con la mayor cantidad de
trabajadores cotizantes.
Artículo 34.- Las federaciones con personería gremial podrán ejercer
los derechos que la presente ley acuerde a las asociaciones de primer
grado con personería gremial, con las limitaciones que en relación los
respectivos sindicatos y federaciones establezcan los estatutos de las
mismas.
Por su parte, las asociaciones de segundo y tercer grado podrán
representar a las entidades de grado inferior adheridas a ellas, en toda
tramitación de índole administrativa, pudiendo a tal efecto deducir y
proseguir los recursos que fuese conveniente interponer y adoptar las
medidas que hubiere menester para la mayor defensa de los derechos
de las mismas.
Artículo 35.- Las federaciones con personería gremial podrán asumir la
representación de los trabajadores de la actividad o categoría por ellas
representadas, en aquellas zonas o empresas donde no actuare una
asociación sindical de primer grado con personería gremial.
Artículo 36.- El máximo órgano deliberativo de las asociaciones
sindicales de grado superior podrá disponer la intervención de las de
grado inferior solo cuando los estatutos consagren esta facultad y por
las causales que dichos estatutos determinen, garantizando el debido
proceso. Esta resolución será recurrible ante la Cámara nacional de
Apelaciones del Trabajo.
X.- Del patrimonio de las asociaciones sindicales
Artículo 37.- El patrimonio de las asociaciones sindicales de
trabajadores estará constituido por:
a) Las cotizaciones ordinarias y extraordinarias de los afiliados y
contribuciones de solidaridad que pacten en los términos de la ley de
convenciones colectivas;
b) Los bienes adquiridos y sus frutos;
c) Las donaciones, legados, aportes y recursos no prohibidos por esta.
Artículo 38.- Los empleadores estarán obligados a actuar como "agente
de retención" de los importes que, en concepto de cuotas afiliación u
otros aportes deban tributar los trabajadores a las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería gremial.
Para que la obligación indicada sea exigible, deberá mediar una
resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación,
disponiendo la retención. Esta resolución se adoptará a solicitud de la
asociación sindical interesada. El ministerio citado deberá pronunciarse
dentro de los treinta (30) días de recibida la misma. Si así no lo hiciere,
se tendrá por tácitamente dispuesta la retención.
El incumplimiento por parte del empleador de la obligación de obrar
como agente de retención, o - en su caso- de efectuar en tiempo propio
el pago de lo retenido, tornará a aquél en deudor directo. La mora en tal
caso se producirá de pleno derecho.
Artículo 39.- Los actos y bienes de las asociaciones sindicales con
personería gremial destinados al ejercicio específico de las funciones
propias previstas en los artículos 5° y 23, estarán exentos de toda clase,
gravamen, contribución o impuesto. La exención es automática y por la
sola obtención de dicha personería gremial.
El Poder Ejecutivo Nacional gestionará con los gobiernos provinciales por
su intermedio de las municipalidades, que recepten en su régimen fiscal
el principio admitido en este artículo.
XI.- De la representación sindical en la empresa
Artículo 40.- Los delegados del personal, las comisiones internas y
organismos similares, ejercerán en los lugares de trabajo según el caso,
en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados la
siguiente representación:
a) De los trabajadores ante el empleador, la autoridad administrativa del
trabajo cuando ésta actúa de oficio en los sitios mencionados y ante la
asociación sindical.
b) De la asociación sindical ante el empleador y el trabajador.
Artículo 41.- Para ejercer las funciones indicadas en el artículo 40 se
requiere:
a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería
gremial y ser elegido en comicios convocados por éstas, en el lugar
donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en
horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya
representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá
autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y
horas distintos, cuando existiere circunstancias atendibles que lo
justificaran.
Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el
representante, no existiera una asociación sindical con personería
gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente
inscripta.
En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la
afiliación de un (1) año:
b) Tener dieciocho (18) años de edad como mínimo y revistar al servicio
de la empresa durante todo el año aniversario anterior a la elección.
En los establecimientos de reciente instalación no se exigirá contar con
una antigüedad mínima en el empleo. Lo mismo ocurrirá cuando por la
índole de la actividad en las que presten servicios los trabajadores a
representar la relación laboral comience y termine con la realización de
la obra, la ejecución del acto o la prestación de servicio para el que
fueron contratados o cuando el vínculo configure un contrato de trabajo
de temporada.
Artículo 42.- el mandato de los delegados no podrá exceder de dos (2)
años y podrá ser revocado mediante asamblea de sus mandantes
convocada por el órgano directivo de la asociación sindical, por propia
decisión o a petición del diez por ciento (10%) del total de los
representados. Asimismo, en el caso que lo prevean los estatutos el
mandato de los delegados podrá ser revocado por determinación votada
por los dos tercios de la asamblea o del congreso de la asociación
sindical. El delegado cuestionado deberá tener la posibilidad cierta de
ejercitar su defensa.
Artículo 43.- Quienes ejerzan las funciones a que se refiere el artículo
40 de este ley, tendrán derecho a:
a) Verificar, la aplicación de las normas legales o convencionales,
pudiendo participar en las inspecciones que disponga la autoridad
administrativa del trabajo;
b) Reunirse periódicamente con el empleador o su representante;
c) Presentar ante los empleadores o sus representantes las
reclamaciones de los trabajadores en cuyo nombre actúen, previa
autorización de la asociación sindical respectiva.
Artículo 44.- Sin perjuicio de lo acordado en convenciones colectivas
de trabajo, los empleadores estarán obligados a:
a) Facilitar un lugar para el desarrollo de las tareas de los delegados del
personal en la medida en que, habida cuenta de la cantidad de
trabajadores ocupados y la modalidad de la prestación de los servicios,
las características del establecimiento lo tornen necesarios;
b) Concretar las reuniones periódicas con esos delegados asistiendo
personalmente o haciéndose representar;
c) conceder a cada uno de los delegados del personal, para el ejercicio
de sus funciones, un crédito de horas mensuales retribuidas de
conformidad con lo que se disponga en la convención colectiva aplicable.
Artículo 45.- A falta de normas en las convenciones colectivas o en
otros acuerdos, el número mínimo de los trabajadores que representen
la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De diez (10) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2)
representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien
(100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán
adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
En los establecimientos que tengan más de un turno de trabajo habrá
un delegado por turno, como mínimo.
Cuando un representante sindical está compuesto por tres o más
trabajadores, funcionará como cuerpo colegiado.
Sus decisiones se adoptarán en la forma que determinen los estatutos.
Artículo 46.- La reglamentación de lo relativo a los delegados del
personal deberá posibilitar una adecuada tutela de los intereses y
derechos de los trabajadores teniendo en cuenta la diversidad de
sectores, turnos y demás circunstancias de hecho que hagan a la
organización de la explotación o del servicio.
XII.- De la tutela sindical
Artículo 47.- Todo trabajador o asociación sindical que fuere impedido
u obstaculizado en el ejercicio regular de los derechos de la libertad
sindical garantizados por la presente ley, podrá recabar el amparo de
estos derechos ante el tribunal judicial competente, conforme al
procedimiento Civil y Comercial de la Nación o equivalente de los
códigos procesales civiles provinciales, a fin de que éste disponga, si
correspondiere, el cese inmediato del comportamiento antisindical.
Artículo 48.- Los trabajadores que, por ocupar cargos electivos o
representativos en asociaciones sindicales con personería gremial, en
organismos que requieran representación gremial, o en cargos políticos
en los poderes públicos, dejarán de prestar servicios, tendrán derecho
de gozar de licencia automática sin goce de haberes, a la reserva del
puesto y ser reincorporado al finalizar el ejercicio de sus funciones, no
pudiendo ser despedidos durante el término de un (1) año a partir de la
cesación de sus mandatos, salvo que mediare justa causa de despido.
El tiempo de desempeño de dichas funciones, será considerado período
de trabajo a todos los efectos, excepto para determinar promedio de
remuneraciones.
Los representantes sindicales en la empresa elegidos de conformidad
con lo establecido en el artículo 41 de la presente ley continuarán
prestando servicios y no podrán ser suspendidos, modificadas sus
condiciones de trabajo, ni despedidos durante el tiempo que dure el
ejercicio de su mandato y hasta un año más, salvo que mediare justa
causa.
Artículo 49.- Para que surta efecto la garantía antes establecida se
deberá observar los siguientes requisitos:
a) Que la designación se haya efectuado cumpliendo con los recaudos
legales;
b) Que haya sido comunicada al empleador. La comunicación se probará
mediante telegramas o cartas documento u otra forma escrita.
Artículo 50.- A partir de su postulación para un cargo de
representación sindical, cualquiera sea dicha representación, el
trabajador no podrá ser suspendido sin justa causa, ni modificadas sus
condiciones de trabajo, por el término de seis (6) meses. Esta
protección cesará para aquellos trabajadores para cuya postulación no
hubiere sido oficializada según el procedimiento electoral aplicable y
desde el momento de determinarse definitivamente dicha falta de
oficialización. La asociación sindical deberá comunicar al empleador el
nombre de los postulantes; lo propio podrán hacer los candidatos.
Artículo 51.- La estabilidad en el empleo no podrá ser invocada en los
casos de cesación de actividades del establecimiento o de suspensión
general de las tareas del mismo. Cuando no se trate de una suspensión
general de actividades, pero se proceda a reducir personal por vía de
suspensiones o despidos y deba atenderse al orden de antigüedades, se
excluirá para la determinación de ese orden a los trabajadores que se
encuentren amparados por la estabilidad instituida en esta ley.
Artículo 52.- Los trabajadores amparados por las garantías previstas
en los artículos 40, 48 y 50 de la presente ley, no podrán ser
suspendidos, despedidos ni con relación a ellos podrán modificarse las
condiciones de trabajo, si no mediare resolución judicial previa que los
excluya de la garantía, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 47. El juez o tribunal interviniente, a pedido el empleador,
dentro del plazo de cinco (5) días podrá disponer la suspensión de la
prestación laboral con el carácter de medida cautelar, cuando la
permanencia del cuestionado en su puesto o en mantenimiento de las
condiciones de trabajo pudiere ocasionar peligro para la seguridad de las
personas o bienes de la empresa.
La violación por parte del empleador de las garantías establecidas en los
artículos citados en el párrafo anterior, dará derecho al afectado a
demandar judicialmente, por vía sumarísima, la reinstalación de su
puesto, con más los salarios caídos durante la tramitación judicial, o el
restablecimiento de las condiciones de trabajo.
Si se decidiere la reinstalación, el juez podrá aplicar al empleador que
no cumpliere con la decisión firme, las disposiciones del artículo 666 bis
del Código Civil, durante el período de vigencia de su estabilidad.
El trabajador, salvo que se trate de un candidato no electo, podrá optar
por considerar extinguido el vínculo laboral en virtud de la decisión del
empleador, colocándose en situación de despido indirecto, en cuyo caso
tendrá derecho a percibir, además de indemnizaciones por despido, una
suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieren
correspondido durante el tiempo faltante del mandato y el año de
estabilidad posterior. Si el trabajador fuese un candidato no electo
tendrá derecho a percibir, además de las indemnizaciones y de las
remuneraciones imputables al período de estabilidad aún no agotado, el
importe de un año más de remuneraciones.
La promoción de las acciones por reinstalación o por restablecimiento de
las condiciones de trabajo a las que refieren los párrafos anteriores
interrumpe la prescripción de las acciones por cobro de indemnización y
salarios caídos allí previstas. El curso de la prescripción comenzará una
vez que recayere pronunciamiento firme en cualquiera de los supuestos.
XIII.- De las prácticas desleales
Artículo 53.- Serán consideradas prácticas desleales y contrarias a la
ética de las relaciones profesionales del trabajo por parte de los
empleadores, o en su caso, de las asociaciones profesionales que los
represente:
a) Subvencionar en forma directa o indirecta a una asociación sindical
de trabajadores;
b) Intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o
administración de un ente de este tipo;
c) Obstruir, dificultar o impedir la afiliación de los trabajadores a una de
las asociaciones por ésta reguladas;
d) Promover o auspiciar la afiliación de los trabajadores a determinada
asociación sindical;
e) Adoptar represalias contra los trabajadores en razón de su
participación en medidas legítimas de acción sindical o en otras
actividades sindicales o de haber acusado, testimoniado o intervenido en
los procedimientos vinculados a juzgamiento de las prácticas desleales;
f) Rehusarse a negociar colectivamente con la asociación sindical
capacitada para hacerlo o provocar dilaciones que tiendan a obstruir el
proceso de negociación;
g) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su
personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a
que se refiere esta ley;
h) Negare a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude
la prestación de los servicios cuando hubiese terminado de estar en uso
de la licencia por desempeño de funciones gremiales;
i) Despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los
representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo con los
términos establecidos por este régimen cuando las causas del despido,
suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a
todo el personal;
j) Practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del
ejercicio de los derechos sindicales tutelados por este régimen;
k) Negarse a suministrar la nómina del personal a los efectos de la
elección de los delegados del mismo en los lugares de trabajo.
Artículo 54.- La asociación sindical de trabajadores o el damnificado,
conjunta o indistintamente, podrán promover querella por práctica
desleal ante el juez o tribunal competente.
Artículo 55. -
1. Las prácticas desleales se sancionarán con multas que serán fijadas
de acuerdo con los artículos 4 y siguiente de la ley N° 18.694 de
infracciones a las leyes de trabajo, salvo las modificaciones que aquí se
establecen.
En el supuesto de prácticas desleales múltiples, o de reincidencia, la
multa podrá elevarse hasta el quíntuplo del máximo previsto en la ley
N° 18.694.
2. Cuando la práctica desleal fuera cometida por entidades
representativas de empleadores, la multa será fijada razonablemente
por el juez hasta un máximo del equivalente al veinte por ciento de los
ingresos provenientes de las cuotas que deban pagar los afiliados en el
mes en que se cometió la infracción.
Los importes de las multas serán actualizados a la fecha del efectivo
pago, de acuerdo con las disposiciones sobre índice de actualización de
los créditos laborales. Cuando la práctica desleal pudiera ser reparada
mediante el cese de la medida que la hubiere producido o la realización
de los actos que resulten idóneos, conforme a la decisión calificadora, y
el infractor mantuviera las medidas o dejare de cumplir los actos
tendientes a la cesación de sus efectos, el importe originario se
incrementará automáticamente en un diez por ciento por cada cinco días
de mora, mientras se mantenga el incumplimiento del empleador o
entidad representativa de los empleadores.
Sin perjuicio de ello, el juez, a petición de parte, podrá también aplicar
lo dispuesto por el artículo 666 bis del Código Civil, quedando los
importes que así se establezcan en favor del damnificado.
3. El importe de las multas será percibido por la autoridad
administrativa del trabajo, e ingresado en una cuenta especial, y será
destinado al mejoramiento de los servicios de inspección del trabajo, a
cuyo fin la autoridad administrativa tomará intervención en el
expediente judicial, previa citación del juez.
4. Cuando la práctica desleal fuese reparada mediante el cese de los
actos motivantes, dentro del plazo que al efecto establezca la decisión
judicial, el importe de la sanción podrá reducirse hasta el cincuenta por
ciento.
XIV.- De la autoridad de aplicación
Artículo 56.- El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación
será la autoridad de aplicación de la presente ley y estará facultado
para:
1. Inscribir asociaciones, otorgarles personería gremial y llevar los
registros respectivos.
2. Requerir a las asociaciones sindicales que dejen sin efecto las
medidas que importen:
a) Violación de las disposiciones legales o estatutarias;
b) Incumplimiento a las disposiciones dictadas por la autoridad
competente en el ejercicio de facultades legales
3. Peticionar en sede judicial la suspensión o cancelación de una
personería gremial o la intervención de una asociación sindical, en los
siguientes supuestos:
a) Incumplimiento de las intimaciones a que se refiere el inciso 2 de
este artículo;
b) Cuando haya comprobado que en las asociaciones se ha incurrido en
graves irregularidades administrativas. En el proceso judicial será parte
de la asociación sindical afectada. No obstante lo antes prescripto,
cuando existiera peligro de serios perjuicios a la asociación sindical o a
sus miembros, solicitar judicialmente medidas cautelares a fin que se
disponga la suspensión en el ejercicio de sus funciones de quienes
integran el órgano de conducción y se designa un funcionario con
facultades para ejercer los actos conservatorios y de administración
necesarios para subsanar las irregularidades que determinen se adopte
esa medida cautelar.
4.- Disponer la convocatoria a elecciones de los cuerpos que en
gobierno, la administración y la fiscalización de los actos que realicen
estos últimos, como así también ejecutar los demás actos que hubiere
menester para que mediante el proceso electoral se designen a los
integrantes de esos cuerpos. Al efecto asimismo podrán nombrar las
personas que deban ejecutar esos actos. Todo ello cuando el órgano de
asociación facultado para ejecutarlo, después que hubiese sido intimado
para que lo hiciere, dentro de un lapso determinado, incumpliera el
requerimiento.
En caso de que se produjere un estado de acefalía con relación a la
comisión directiva de una asociación sindical de trabajadores o al órgano
que tenga asignadas las funciones propias de un cuerpo de conducción,
y en tanto en los estatutos de la asociación de que se trate o en los de
la federación de la que ésta forme parte, no se haya previsto el modo de
regularizar la situación, la autoridad de aplicación también podrá
designar un funcionario para que efectúe lo que sea necesaria o para
regularizar la situación. Por su parte si el órgano encargado de convocar
a reunión del asamblea de la asociación o al congreso de la misma, no lo
hubiera hecho en el tiempo propio, y ese órgano no de cumplimiento a
la intimación que deberá cursársele para que lo efectúe, la autoridad de
aplicación estará facultada para hacerlo para adoptar las demás medidas
que correspondan para que la reunión tenga lugar.
Artículo 57.- En tanto no se presente alguna de las situaciones antes
previstas, la autoridad administrativa del trabajo no podrá intervenir en
la dirección y administración de las asociaciones sindicales a que se
refiere esta ley, y en especial restringir el manejo de los fondos
sindicales.
Artículo 58.- El control de las asociaciones sindicales, aunque hubieren
obtenido personería jurídica en virtud de las disposiciones del derecho
común, estará a cargo exclusivo del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social de la Nación.
Artículo 59.- Para someter las cuestiones de encuadramiento sindical a
la autoridad administrativa, las asociaciones interesadas deberán agorar
previamente la vía asociacional, mediante el pronunciamiento de la
organización gremial de grado superior a la que se encuentren
adheridas, o a la que estén adheridas las federaciones que integren.
Si El diferendo no hubiera sido resuelto dentro de los sesenta (60) días
hábiles, cualquiera de las asociaciones sindicales en conflicto, podrá
someter la cuestión a conocimiento y resolución del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social de la Nación, el que deberá pronunciarse
dentro de los sesenta (60) días hábiles, rigiendo en caso de silencio lo
dispuesto en el Artículo 10 de la Ley N° 19.549 y su reglamentación.
Agotado el procedimiento administrativo, quedará expedita la acción
judicial prevista en el Artículo 62, inciso e) de la presente Ley.
La resolución de encuadramiento, emana de la autoridad administrativa
del trabajo o de la vía asociacional, será directamente recurrible ante la
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
La resolución que ponga fin al conflicto de encuadramiento sindical sólo
tendrá por efecto determinar la aptitud representativa de la asociación
gremial respectiva con relación al ámbito en conflicto.
Artículo 60.- Son perjuicio de lo que dispongan los estatutos, en los
diferendos que puedan plantearse entre los afiliados a una asociación
sindical de trabajadores y éstas, o entre una asociación de grado inferior
y otra de grado superior será de aplicación lo dispuesto en el artículo
anterior.
Artículo 61.- Todas las resoluciones definitivas de la autoridad
administrativa del trabajo en la materia regulada por esta ley, una vez
agotada la instancia administrativa, son impugnables ante la justicia,
por vías de recurso de apelación o de acción sumaria, según los casos, y
en la forma establecida en los artículos 62 y 63 de la presente ley.
Artículo 62.- Será competencia exclusiva de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo conocer los siguientes casos:
a) Las acciones que promueva la autoridad administrativa del trabajo;
b) Los recursos contra resoluciones administrativas definitivas que
decidan sobre el otorgamiento, de personería gremial, encuadramiento
sindical u otros actos administrativos de igual carácter, una vez agotada
la instancia administrativa;
c) La demanda por denegatoria tácita de una personería gremial;
d) La demanda por denegatoria tácita de una inscripción;
e) Las acciones de encuadramiento sindical que se promuevan por haber
vencido el plazo establecido para que se pronuncie la autoridad
administrativa, sin que ésta lo hubiera hecho;
f) Los recursos previstos en el artículo 36 de esta ley.
Las actuaciones de los incisos a), c), d) y e) del párrafo anterior se
sustanciarán por las normas del proceso sumario del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación.
En este proceso la Cámara podrá ordenar las medidas para mejor
proveer que considere convenientes. Asimismo proveerán la producción
de las pruebas ofrecidas por las partes que sean conducentes, pudiendo
disponer su recepción por el juzgado de primera instancia que
corresponda, el que deberá elevar las actuaciones dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas de finalizada su sustanciación.
Las acciones previstas en los incisos c) y d) de este artículo deberán
deducirse dentro de los ciento veinte (120) días hábiles del vencimiento
del plazo otorgado a la autoridad administrativa para resolver.
Tratándose de recursos, éstos deberán ser fundados e interponerse ante
la autoridad administrativa, dentro de los quince (15) días hábiles de
notificada la resolución. Dentro de los diez (10) días hábiles contados
desde la interposición del recurso, la autoridad administrativa, deberá
remitir a esa Cámara las respectivas actuaciones. Cuando la decisión
recurrida afecte los alcances de una personería, radicado el expediente
en sede judicial, deberá darse traslado a las asociaciones afectadas, por
el término de cinco (5) días.
Artículo 63.-
1.- Los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las
respectivas jurisdicciones conocerán en:
a) Las cuestiones referentes a prácticas desleales;
b) Las acciones previstas en el artículo 52;
c) En las acciones previstas en el artículo 67.
2.- Estas acciones se sustanciarán por el procedimiento sumario previsto
en la legislación local.
Artículo 64.- Las asociaciones sindicales deberán adecuar sus estatutos
a las disposiciones de la presente ley, dentro de los ciento ochenta
(180) días de publicada su reglamentación, la que deberá ser dictada
dentro de los noventa (90) días por el Poder Ejecutivo nacional.
Mientras no se realice la mencionada adecuación y su aprobación por la
autoridad administrativa, prevalecerán de pleno derecho las
disposiciones de la presente Ley sobre las normas estatutarias, en
cuanto pudieren oponerse.
Artículo 65.- La presente ley entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación.
Artículo 66.- Derógase la ley de facto 22.105 y toda otra disposición
que se oponga a la presente.
Artículo 67.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
E. DUHALDE - V.H. MARTINEZ - Carlos A. BRAVO - Antonio J. MACRIS
— Registrada bajo el N° 23.551 —

ESTATUTO DOCENTE PRIMARIA LEY VIII - 20 ex 1820

Descripción: http://www.legischubut2.gov.ar/digesto/lxl/Esc_pcia.jpg
HONORABLE LEGISLATURA DEL CHUBUT
Mitre 550 Rawson - Pcia. del Chubut
VIII-20

ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

"DEL PERSONAL DOCENTE"

Artículo 1º.- El presente estatuto determina los deberes y derechos del personal docente dependiente del Ministerio de Educación.

Artículo 2º.- A los efectos de la aplicación de este estatuto se considera docente a todo aquel que imparte, dirige, supervisa y orienta la educación con sujeción a normas pedagógicas y reglamentaciones legales.

Artículo 3º.- El personal docente adquiere los deberes y derechos establecidos en la presente Ley desde el momento en que se hace cargo de la función para la que es designado.

Artículo 4º.- El personal docente puede encontrarse en las siguientes situaciones:

a) ACTIVA: Es la situación de todo el personal que se desempeña en las funciones específicas referidas en el artículo 2º, del que se halle en uso de licencia o en disponibilidad con goce de sueldo, y el que se halle en comisión de servicios o adscripto en funciones docentes.

b) PASIVA: Es la situación del personal:

1) En uso de licencia o en disponibilidad sin goce de sueldo.

2) Que pasa a desempeñar funciones no comprendidas en el artículo 2º.

3) Destinado a las funciones auxiliares por pérdida de sus condiciones para la docencia activa.

4) Que desempeña funciones públicas electivas o cargos jerárquicos en otras áreas de la administración pública u otros poderes del Estado, siempre que éstas no sean de carácter permanente.

5) Que está cumpliendo el servicio militar.

6) Que está suspendido en virtud de sumario administrativo o proceso judicial.

Artículo 5º.- Los deberes y derechos del personal docente se extinguen:

a) Por renuncia aceptada salvo en el caso de que ésta sea presentada para acogerse a los beneficios de la jubilación.

b) Por cesantía.

c) Por exoneración.

CAPITULO II

"DE LOS DEBERES Y DERECHOS DEL DOCENTE"

Artículo 6º.- Son DEBERES del personal docente sin perjuicio de lo que establecen las leyes y decretos generales para el personal civil de la Provincia.

a) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo.

b) Educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma de gobierno republicana, representativa y federal instituida en la Constitución Nacional y de la Provincia del Chubut y en las Leyes dictadas en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidista.

c) Abstenerse de realizar propaganda política o ideológica contraria a la seguridad del Estado y a sus instituciones.

ch) Crear un acendrado espíritu nacional forjado por el respeto y la devoción de los Símbolos patrios y por un irrenunciable amor a la Patria.

d) Respetar la jurisdicción técnico - administrativa y disciplinaria así como la vía jerárquica.

e) Observar una conducta acorde con la función educativa y no desempeñar actividad que afecte la dignidad docente.

f) Ampliar su cultura y propender al perfeccionamiento de su capacidad pedagógica y profesional.

g) Cumplir los horarios que correspondan a las tareas docentes que tengan asignadas. Cuando se le asignen tareas administrativas (Artículo 4º - inciso b) - punto 3) cumplirá el horario que en cada caso se determine dentro del máximo establecido para el agente de la Administración Pública Provincial.

h) Someterse a un reconocimiento médico cuando se presume la existencia de una disfunción en su capacidad psicofísica que le impida cumplir, adecuadamente, con las obligaciones inherentes a su cargo.

i) No usar otro distintivo en su vestimenta en acto de servicio que los símbolos nacionales y/o provinciales y distintivo de la Escuela, previa su aprobación por el Ministerio de Educación.

j) Desempeñar las comisiones oficiales que con relación a su cargo le encomiende la Superioridad y participar en la integración de las dependencias auxiliares creadas por este Estatuto para la formación de los cuadros docentes por ingreso, ascenso y traslado de personal y el régimen de disciplina.

k) Asistir a los cursos de perfeccionamiento docente, cumpliendo el correspondiente horario, cuando los mismos tengan carácter obligatorio.

Artículo 7º.- Son DERECHOS del docente, sin perjuicio de los que reconozcan las leyes y decretos generales para el Personal Civil de la Provincia del Chubut y de los que establezcan las normas y disposiciones reglamentarias:

a) Permanecer en el cargo, salvo petición en contrario del interesado conservando su categoría, jerarquía y ubicación mientras dure su buena conducta y su idoneidad profesional. Sólo podrá modificarse la situación de revista del docente, en virtud de resolución adoptada de acuerdo con las disposiciones de este estatuto.

b) Gozar de remuneración y jubilación justas, actualizadas periódicamente de acuerdo con las prescripciones de este estatuto y de las leyes y decretos que establezcan la forma, modo y oportunidad de su actualización.

c) Ascender de categoría, ser trasladado y desempeñar hasta dos (2) cargos docentes uno titular en escuela común, especial o de nivel inicial de jornada simple y otro cargo titular en escuela para Adolescentes y Adultos, siempre que no haya incompatibilidad horaria sin más requisitos que los que establece este Estatuto, sus antecedentes profesionales y las necesidades del servicio. Para poder acumular a los cargos titulares en escuelas comunes, especiales o nivel inicial de jornada simple, un cargo titular en escuelas para Adolescentes y Adultos el docente deberá contar con una antigüedad mínima de cinco (5) años.

No podrá acumular cargos en escuelas para Adolescentes y Adultos, el personal docente que se desempeñe en cargos que tengan una jornada laboral de siete (7) horas diarias.

Los cargos de Supervisor, como asimismo de Director, Secretario y Jefe de Departamento de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente, sólo serán compatibles con la investigación docente y el desempeño al frente de alumnos en el nivel terciario o de formación docente hasta un máximo de seis (6) horas cátedra.

d) Cambiar de función activa a la función pasiva sin merma de la retribución, por pérdida de sus condiciones para el ejercicio de la docencia activa, por causa de enfermedad o accidente fehacientemente comprobado por una Junta Médica designada por Sanidad Escolar.

Este beneficio se extingue al desaparecer las causas que lo motivaron, convenientemente certificado por la Junta Médica o cuando se alcancen los términos para obtener la jubilación.

En los casos en que la gravedad de la afección no pudiera ser resuelto con el cambio de función, se aplicará la legislación previsional correspondiente.

e) Tener acceso, en la forma que corresponda, a los antecedentes de los aspirantes que resultaren competidores para nombramientos, ascensos y traslados.

f) Ejercer su actividad en las mejores condiciones pedagógicas de local, higiene, material didáctico y número de alumnos.

g) Ser respetado en sus derechos en lo concerniente a las necesidades de integración del núcleo familiar.

h) Gozar de vacaciones anuales en un mínimo de sesenta (60) días. Cuando se le asignen tareas durante el período de vacaciones reglamentarias, el docente tendrá derecho a usufructuar de vacaciones compensatorias.

i) Ser relevado de funciones y destacado en comisión de servicios en la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente para realizar cursos de Ascensos.

j) Usar a su pedido hasta un (1) año de licencia improrrogable con goce de sueldo en el cargo, para seguir estudios de perfeccionamiento docente, afines con la función que desempeña, cuando se tenga tres (3) años o más de ejercicio en la docencia activa y se satisfagan los demás requisitos que fija la reglamentación.

El docente que obtenga este beneficio deberá probar ante la autoridad de la cual depende, el correcto uso del mismo. Quedará además obligado a desempeñarse durante dos (2) años como mínimo en forma efectiva, en las escuelas y/o dependencias afines con los cursos de perfeccionamiento realizados, que el Ministerio de Educación indique. La reglamentación determinará los requisitos complementarios y las sanciones que establece el Artículo 91 cuando corresponda aplicarlas.

k) Usar de licencias cuando tenga becas de estudio directamente relacionadas con la función docente, que otorgue el Ministerio de Educación u otras entidades, en este caso con consentimiento del Ministerio. Dicha licencia será con sueldo en cualquiera de los dos casos. El docente tendrá derecho a que se le acuerde licencia sin sueldo cuando el Ministerio considere que los estudios que establezca la beca no están directamente relacionados con las funciones que el interesado desempeñe dentro de la jurisdicción del Ministerio.
Aparte de otras exigencias que fije la reglamentación, la beca será otorgada al docente que tenga más de tres (3) años de ejercicio en la docencia activa, quien debe probar ante las autoridades de quien depende el correcto uso del beneficio. La reglamentación indicará los requisitos de la prueba y las sanciones pertinentes cuando corresponda aplicarlas, conforme lo establecido en el Artículo 91.

l) Participar en forma directa en el estudio, actualización y reforma del Estatuto, reglamentaciones y programas de enseñanza

CAPITULO III

"DE LA CLASIFICACION DE LAS ESCUELAS"

Artículo 8º.- El Ministerio de Educación clasificará las escuelas de su dependencia, en:

I - Por nivel de enseñanza

a) Escuelas de educación inicial.

b) Escuelas de enseñanza Pre-primaria

II - Por tipo de Escuela

a) Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente: Para cursos de:

1) Ascenso de jerarquía y categoría.

2) Perfeccionamiento docente.

b) Escuelas de Enseñanza Primaria:

ESCUELAS COMUNES: Para niños a partir de los SEIS (6) años, con o sin régimen de internado anexo, jornada completa, albergue anexo, escuelas de frontera.

ESCUELAS DE ENSEÑANZA ESPECIAL: De hospital y domiciliarias: Para niños a partir de los SEIS (6) años impedidos transitoriamente de concurrir a escuelas comunes.

c) Escuelas de educación inicial, jardines maternales: para niños de hasta tres (3) años, Escuelas de educación inicial: para cuatro (4) y cinco (5) años.
III - Por el número de alumnos, grados y secciones de grado, en:

a) de PRIMERA Categoría.

b) de SEGUNDA Categoría.

c) de TERCERA Categoría.

IV - Por su ubicación, en:

a) Urbanas: Escuelas del Grupo "A".

b) Alejadas de radio urbano: Escuelas del Grupo "B".

c) De ubicación desfavorable: Escuelas de los Grupos "C" y "D"

d) De ubicación muy desfavorable: Escuelas de los Grupos "E" y "F".

V –Por especificidad: Regímenes Especiales

a) Educación Especial: Destinada a niños con necesidades especiales.

b) Educación de Adultos: Para alumnos de DIECISÉIS (16) o más años de edad.

c) Educación Artística

d) Otros Regímenes Especiales.

CAPITULO IV

"DEL ESCALAFON DOCENTE Y DE LOS INDICES PARA LAS REMUNERACIONES”

Artículo 9º: Los maestros de grado, ciclo, sección, preceptores, celadores y de materias especiales percibirán, a partir del 01 de marzo de 2010, por el desempeño en turno de fin de semana y días feriados el equivalente a la bonificación percibida por el cargo de Maestro de Grado en Escuelas con Internado y Albergue.

Artículo 10.- En Supervisión General de Escuelas:
Índices
Totales
1) Supervisor Técnico General ……………………………..………………… 576
2) Supervisor Técnico Seccional de Escuelas ……………….………………… 510
3) Supervisor Secretario de Supervisión Técnica General ….…………………... 510
4) Supervisor Técnico Escolar de Escuelas Comunes ……….…………………… 470
5) Supervisor Técnico Escolar de Materias Especiales …….…………………… 470
6) Supervisor Técnico Escolar de Enseñanza Especial …….…………………… 470
7) Supervisor Técnico Especial de Jardín de Infantes …………………………….. 470
8) Supervisor Técnico Escolar de Escuela para Adulto…………………………… 483

Artículo 11.- En la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente:

1) Director..............................................................................................................510
2) Secretario...........................................................................................................480
3) Jefe del Departamento Programación................................................................470
4) Jefe del Departamento Ejecución y Evaluación................................................470

Artículo 12.- a) En las Escuelas Comunes

1) Director de 1ª categoría …………………………………………………….222
2) Director de 2ª categoría …………………………………………………….212
3) Director de 3ª categoría ……………………………………………………199
4) Vicedirector ………………………………………………………………...193
5) Maestro de Grado ……………………………………………………………170
6) Maestro Especial ……………………………………………………………139

b) En las Escuelas de Jornada Completa con Internados y Albergues
y Escuelas de Fronteras

1) Director de 1ª categoría ……………………………………………………..315
2) Director de 2ª categoría ……………………………………………………..302
3) Director de 3ª categoría ……………………………………………………..302
4) Vice Director ……………………………………………………………….281
5) Maestro de Grado ………………………………………………………….170
6) Maestro Especial …………………………………………………………..139

Artículo 13.- a) En las Escuelas para Adultos

1) Director de 1ª categoría …………………………………………………….211
2) Director de 2ª categoría …………………………………………………….199
3) Director de 3ª categoría …………………………………………………….187
4) Maestro de Grado ………………………………………………………….168
5) Maestro Especial …………………………………………………………..152

b) En los Jardines de Infantes

1) Director de 1ª categoría …………………………………………………….212
2) Vice-Director ………………………………………………………………193
3) Maestro de Grado …………………………………………………………….170
4) Maestro Especial ……………………………………………………………139
5) Maestro Celador …………………………………………………………….147

c) En las Escuelas Especiales

1) Director …………………………………………………………………………277
2) Vice-Director …………………………………………………………………...245
3) Maestro de Grado ………………………………………………………………188
4) Maestro Especial ………………………………………………………………143
5) Maestro Celador ………………………………………………………………148

d) En las Escuelas hospitalarias y Domiciliarias

1) Director de 2ª categoría ………………………………………………………….212
2) Maestro de Grado ……………………………………………………………….170
3) Maestro Especial ……………………………………………………………….139

Artículo 14.- En las escuelas de Jornada Completa y de Fronteras, con internado Anexo y Albergue, además de los índices establecidos en el artículo 12º, se fijan las siguientes
bonificaciones:

a) Escuela con internado Anexo y Albergue

1) Director de 1ª categoría ………………………………………………………….126
2) Director de 2ª categoría ………………………………………………………….126
3) Director de 3ª categoría ………………………………………………………….126
4) Vicedirector ………………………………………………………………………126
5) Maestro de Grado………………………..………………………………………. 130
6) Maestro Especial (mín. 18 horas) ………………………………………………...63
7) Maestro Especial Mínimo (mín. 12 horas) ……………………………………….43

b) Escuelas de Jornada Completa y Frontera

1) Director de 1ª categoría ………………………………………………………….126
2) Director de 2ª categoría …………………………………………………………. 126
3) Director de 3ª categoría …………………………………………………………. 126
4) Vicedirector ………………………………………………………………………126
5) Maestro de Grado …………………………………………………………………130
6) Maestro Especial (mín. 18 horas) ………………………………………………… 63
7) Maestro Especial Mínimo (mín. 12 horas) …………………………………………43

c) Por tarea diferenciada

1) Personal docente, directivo, de Grado Especial
de Jardín, de Pre-escolar de escuelas comunes ……………………………………….16

2) Personal Docente Directivo de Escuelas
Hospitalarias y Domiciliarias ………………………………………………………..23

3) Maestro de Grado escuelas Hospitalarias y Domiciliarias ………………………... 19

4) Supervisor de escuelas de enseñanza diferenciada, directivos, maestros de grado y maestros especiales
de escuelas especiales y Preceptor …………………………………………………….19


CAPITULO V
"DE LAS REMUNERACIONES"

Artículo 15.- La retribución del personal en actividad se compone de:

a) Sueldo básico

b) Bonificación por antigüedad.

c) Bonificación por ubicación.

d) Bonificación por zona (25%).

Las bonificaciones por antigüedad, ubicación y zona se calcularán sobre el sueldo básico.

Los descuentos por inasistencias y falta de puntualidad del agente se efectuarán sobre el total de las remuneraciones con excepción de lo percibido en concepto de asignación familiar, turno y/o desempeño en días feriados.

El personal docente que hiciera uso de licencia por asuntos particulares, haya incurrido en inasistencias o se haya hecho pasible de sanciones disciplinarias, y si ello fuera sin goce de haberes por un lapso mayor de treinta (30) días, percibirá en cada uno de los dos (2) meses del período de vacaciones reglamentarias el equivalente a 1/9 parte del total de días trabajados en el período lectivo.

Estos haberes serán calculados sobre la base del sueldo total que hubiera percibido un docente en el mismo cargo, situación de revista y con iguales adicionales en el último mes del período lectivo.

Artículo 16.- El valor del índice uno (1) y su actualización periódica, será determinado por el Poder Ejecutivo Provincial.

Artículo 17.- El personal docente en actividad, cualquiera sea el grado o categoría de revista, percibirá por años de servicios de acuerdo con los porcentajes que se determinan en la siguiente escala:

Al año (1) de antigüedad 10% (Diez por Ciento).
A los dos (2) años de antigüedad 15% (Quince por Ciento).
A los cinco (5) años de antigüedad 30% (Treinta por Ciento).
A los siete (7) años de antigüedad 40% (Cuarenta por Ciento)
A los diez (10) años de antigüedad 50% (Cincuenta por Ciento).
A los doce (12) años de antigüedad 60% (Sesenta por Ciento).
A los quince (15) años de antigüedad 70% (Setenta por Ciento)
A los diecisiete (17) años de antigüedad 80% (Ochenta por Ciento).
A los veinte (20) años de antigüedad 100% (Cien por Ciento)
A los veintidós (22) años de antigüedad 110% (Ciento Diez por Ciento)
A los veinticuatro (24) años de antigüedad 120% (Ciento veinte por ciento).

Artículo 18.- Se consideran acumulables a los efectos de las bonificaciones por antigüedad, todos los servicios no simultáneos de carácter docente, conforme con la definición del artículo 2º y debidamente certificados, prestados en jurisdicción nacional, provincial, municipal o en establecimientos adscriptos a la enseñanza oficial.

Artículo 19.- Las licencias y la disponibilidad con goce de sueldos, las licencias sin sueldo otorgadas para perfeccionamiento, no interrumpen la continuidad en el cómputo de los servicios.

Artículo 20.- Las bonificaciones por ubicación se establecerán por porcentajes aplicados sobre la asignación por cargo. Estos porcentajes mínimos y básicos para cada grupo, son los siguientes:

a) Grupo “A”………………………………………………………………………..25%

b) Grupo “B”………………………………………………………………………..35%

c) Grupo “C”………………………………………………………………………..45%

d) Grupo “D”………………………………………………………………………..55%

e) Grupo “E”……………………………………………………………………….. 65%

f) Grupo “F”…………………………………………………………………………85%


Estos porcentajes por ubicación podrán ser modificados por Ley de Presupuesto, debiéndose mantener las diferencias existentes entre los grupos, según la escala anterior.

Los docentes que prestan servicios en la sede del Ministerio o en las Supervisiones Seccionales, gozarán de la misma bonificación por ubicación que tienen asignadas las escuelas de la localidad de asiento del Ministerio o de la Seccional.

Artículo 21.- El personal docente gozará de las asignaciones familiares en igualdad de condiciones al personal de la Administración Pública de la Provincia.

CAPITULO VI

“DE LA ESTABILIDAD"

Artículo 22.- El personal docente comprendido en el presente Estatuto tendrá derecho a la estabilidad en el cargo mientras dure su buena conducta y conserve las condiciones morales, la eficiencia docente y la capacidad física necesaria para el desempeño de las funciones que tiene asignadas.
La pérdida de condiciones para revistar en situación activa cuando el docente padeciera enfermedad o incapacidad física o mental que lo inhabilite para desempeñarse de acuerdo con las obligaciones señaladas en este Estatuto, será comprobada por la Junta Médica designada por Sanidad Escolar. La jornada de labor del personal que por cambio de funciones se le asignen tareas administrativas, será de un máximo de horas igual al que rige para el personal de la Administración Pública Provincial.

Artículo 23.- Cuando por razones de clausura de escuelas, cambios de tipo o de categoría, supresión de secciones de grados o asignaturas o cualquier otra derivada de la organización y funcionamiento de la actividad escolar, sean suprimidos cargos, los docentes titulares afectados quedarán en disponibilidad con goce de haberes. El Ministerio de Educación podrá darle nuevo destino, en caso de existir vacantes en las escuelas dependientes del mismo Organismo, teniendo en cuenta su título de especialidad docente o técnico profesional. El período de disponibilidad del personal dependiente del Ministerio de Educación se determinará según la antigüedad de acuerdo con la siguiente escala: hasta diez (10) años de antigüedad dos (2) meses; de diez (10) a veinte (20) años de antigüedad cuatro (4) meses y de más de veinte (20) años de antigüedad seis (6) meses. Al término del período de disponibilidad los agentes no reubicados serán dados de baja y percibirán por cada año y fracción no inferior a seis (6) meses de antigüedad en la Administración Pública Provincial una indemnización por todo concepto equivalente a un (1) mes de la última retribución regular y habitual percibida y correspondiente al cargo de planta permanente que ocupe.

El personal que tenga más de un cargo y su puesta en disponibilidad y posterior cese sea en solo uno (1) de ellos, no gozará de los beneficios de indemnización enunciados en el presente artículo.

Para los agentes que sean afectados en la totalidad de los cargos que ocupan, gozarán del beneficio de indemnización solamente en uno (1) de ellos.

TITULO II

DE LA CARRERA DOCENTE

CAPITULO VII

"DEL INGRESO EN LA DOCENCIA"

Artículo 24.- El ingreso en la carrera docente se efectuará por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, mediante concurso de títulos y antecedentes. Se realizarán hasta dos (2) concursos anuales a fin de asegurar la mayor cobertura de vacantes y se ajustarán en su tramitación al calendario que fije la reglamentación en el cual, al señalar cada uno de los pasos del concurso, indicará los requisitos, recaudos y procedimientos que garanticen a los aspirantes:

a) Conocimiento oportuno de la convocatoria, mediante una amplia difusión.

b) Conocer las vacantes y requisitos para concursar.

c) Informarse de la clasificación de los concursantes con antelación al período establecido para interponer reclamos.

Artículo 25.- Para ingresar en la docencia por el modo que este estatuto y su reglamentación establezca, se debe reunir por el aspirante las siguientes condiciones generales y concurrentes:

a) Ser argentino, nativo, por opción o naturalizado. En este último caso tener CINCO (5) años como mínimo de residencia continua en el país y dominar el idioma castellano.

b) Poseer la capacidad física y la moralidad inherentes a la función educativa.

c) Poseer el título docente que corresponda, según lo establece este Estatuto y su Reglamentación.

d) Contar como máximo con cuarenta (40) años de edad a la fecha de inscripción en el respectivo concurso.

Podrán ingresar igualmente aquellas personas de más de cuarenta (40) años de edad que hubieran desempeñado funciones docentes en los términos del artículo 2º de este Estatuto en establecimientos educativos nacionales, provinciales o reconocidos o adscriptos a la enseñanza oficial. Dichos servicios docentes no podrán ser inferiores a un (1) período escolar completo o su equivalente en prestaciones discontinuas y siempre que la diferencia entre los años de edad y los servicios computables no exceda de cuarenta y cinco (45) computada a la fecha de inscripción en el concurso.

Artículo 26.- Para el ingreso en la docencia se consideran títulos docentes, habilitantes y supletorios, los que figuran en este estatuto.

a) Docentes: Los otorgados para el ejercicio profesional de la enseñanza en el nivel y tipo de su competencia.

b) Habilitantes: Los que certifiquen conocimientos afines con el ejercicio profesional de la enseñanza respectiva y el contenido cultural y técnico de la misma.

c) Supletorios: Los afines con el contenido cultural y técnico de la materia.

Los títulos supletorios serán admitidos en defecto de los habilitantes y éstos en defecto de los títulos docentes. La reglamentación señalará en el orden excluyente respectivo cuales son títulos docentes y habilitantes en relación con las necesidades de las escuelas en sus diversos tipos, asignándole la correspondiente valoración numérica.

Artículo 27.- Habilitan para la enseñanza primaria:

a) El título de Profesor para la Enseñanza Primaria; el título de maestro Normal Nacional o Provincial otorgado por las escuelas dependientes del Ministerio de Educación o fiscalizados por éste, otorgados por las Escuelas de Magisterio dependientes de la Dirección de Enseñanza Media de la Provincia del Chubut, por las Universidades Nacionales; expedidos por establecimientos provinciales y privados cuya validez esté reconocida por la Nación o la Provincia del Chubut.

b) El título de docente cuya validez y equivalencia estén reconocidos por las Leyes.

c) Para los establecimientos de Educación Inicial y Especial serán docentes, los títulos de la especialidad expedidos por Institutos de Formación Docente dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia del Chubut, como asimismo los de la Nación o de otras Provincias.

d) El título docente oficial respectivo para las denominadas materias especiales de las escuelas comunes y de adultos.

e) El título de maestro Normal Nacional o Provincial e idoneidad comprobada cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas en el inciso c), para la función.

f) El título de maestro Normal Nacional o Provincial e idoneidad comprobada cuando no haya aspirantes en las condiciones señaladas en el inciso d).

g) Para los establecimientos de Educación de Adultos será título docente el Título de Profesor Especializado en Educación Básica de Adultos, expedido por las Escuelas de Formación Docente dependientes del Ministerio Educación de la Provincia del Chubut, al igual que similares títulos específicos expedidos por la Nación u otras Provincias.

Artículo 28.- Para los Regímenes Especiales se valorarán los títulos específicos, así como la capacitación no formal y la idoneidad comprobada de los aspirantes.

Artículo 29.- Los títulos y antecedentes valorables para los Concursos de ingreso en la docencia e inscripción como aspirante a cubrir interinatos o suplencias como maestros de grado o especiales, son:

a) Título: docente, habilitante o supletorio.

b) Promedio de calificaciones del Certificado de Estudios.

c) Antigüedad de título o títulos exigibles.

d) Antigüedad de gestiones.

e) Servicios docentes prestados con anterioridad.

f) Residencia.

g) Publicaciones, estudios y actividades vinculadas con la enseñanza primaria.

h) Otros títulos y antecedentes.

Artículo 30.- La totalidad de las vacantes de cargos correspondientes al primer grado del escalafón, previa ubicación del personal en disponibilidad y a reincorporar, se destinarán anualmente para traslados

El excedente no cubierto por traslado se destinará para ingreso en la docencia y estará compuesto por:

a) Vacantes no cubiertas por traslado.

b) Nuevas vacantes surgidas como consecuencia de traslados. En este caso, únicamente, cuando se trate de vacantes pertenecientes a escuelas de una misma localidad.

Artículo 31.- Las vacantes destinadas a ingreso en la docencia, de escuelas tanto de período común como especial, serán cubiertas mediante dos (2) concursos anuales en los períodos que fije la reglamentación. El segundo concurso se realizará cuando el número de vacantes por cargo, sin cubrir en el primero, no sean inferior al 25% (veinticinco por ciento).

Artículo 32.- Cuando la vacante no sea cubierta luego de dos (2) concursos consecutivos, el Ministerio de Educación podrá designar docente en el cargo respectivo. Esta franquicia expira en el momento del nuevo llamado a concurso. Los docentes designados por esta facultad, no podrán solicitar traslado definitivo ni transitorio por el término de tres (3) años.

CAPITULO VIII

"DE LOS TRASLADOS EN EL PRIMER GRADO DEL ESCALAFON"

Artículo 33.- El personal docente titular que revista en situación activa o pasiva en el primer grado del respectivo escalafón, podrá solicitar traslado por razones de salud, necesidades del grupo familiar y otros motivos debidamente justificados. De no mediar estas razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido por lo menos dos (2) años desde el último cambio de ubicación a su pedido o desde su ingreso como titular. Existirá un solo período anual que fijará la reglamentación para estos traslados.

Artículo 34.- Las vacantes que sustituyan a las originales como consecuencia de traslados se adjudicarán en el mismo concurso y siguiendo el orden de mérito, exclusivamente cuando:

a) Se trate de vacantes pertenecientes a escuelas de localidades donde funcionan más de una.

b) Que los aspirantes adjudicatarios, que no tuvieron acceso a las vacantes originales, pertenezcan a escuelas no ubicadas en la localidad de aquéllas.

Artículo 35.- Los traslados se acordarán en cargos de igual denominación, jerarquía y categoría. La rebaja de jerarquía de Director o de Vicedirector a maestro de grado podrá acordarse con el consentimiento del interesado.

CAPITULO IX

"DE LOS TRASLADOS TRANSITORIOS E INTERJURISDICCIONALES"

Artículo 36.- Los docentes titulares tendrán derecho a solicitar traslado transitorio dentro de la jurisdicción provincial, fundado en la necesidad de mantener la unidad familiar surgida de matrimonio o unión de hecho no menor de dos (2) años en los siguientes casos:

a) Cuando su cónyuge o concubino se traslade por razones laborales;

b) Cuando su cónyuge o concubino fuera designado en un cargo público con o sin estabilidad, electivo o no, y el desempeño del mismo le signifique trasladarse dentro de la Provincia;

c) Cuando por razones de salud propia o de un familiar que no puedan ser atendidas en la localidad donde se desempeñe deba trasladarse a otra de la Provincia. Los requisitos para la concesión serán reglamentados por resolución del Ministerio de Educación.

Los traslados previstos en los incisos anteriores serán resueltos sin aguardar la época y formas establecidas para traslados comunes y cuando el lugar del nuevo trabajo del cónyuge o concubino supere los 35 kilómetros del de la residencia anterior del núcleo familiar, y será concedido por los siguientes plazos:

1) Por el lapso del traslado del cónyuge o concubino;

2) Hasta la finalización del período lectivo en que se concede, cuando el traslado del cónyuge o concubino tenga plazo indeterminado. La prórroga de esta situación será causal para mantener el traslado por el término máximo de un (1) año lectivo más;

3) En los casos contemplados en el inciso b) el traslado se concederá por todo el término en que el cónyuge o concubino del docente se desempeñe en las funciones para las que hubiera sido designado;

4) En los casos contemplados en el inciso c) se acordará hasta el final del período lectivo en el que se concede pudiendo ser renovado documentando la subsistencia de la causal que lo originó y la necesidad de su prórroga;

5) Cuando el traslado del cónyuge o concubino es definitivo, se concederá por el término máximo de doce (12) meses debiendo el interesado presentarse en el primer movimiento para traslados definitivos.

El traslado en estas condiciones no afecta el destino de la vacante.

Artículo 37.- La ubicación transitoria se hará en un cargo vacante o eventualmente sin titular, interino o suplente, sin afectar el destino de la vacante cuando se trate de los casos previstos en el Artículo 36º, inciso c) apartado 2.

Artículo 38.- Las ubicaciones transitorias podrán solicitarse durante todo el año y se harán efectivas en cualquier época, excepto en el último mes del período lectivo y se acordarán únicamente cuando entre la localidad de asiento de la escuela de origen y la de la solicitada, medien como mínimo una distancia de treinta y cinco (35) kilómetros.

Artículo 39.- Los traslados definitivos del personal docente de otras provincias, que se tramiten por aplicación de los convenios de traslados interjurisdiccionales, podrán solicitarse en cualquier época del año y serán considerados y resueltos por el Ministerio de Educación de acuerdo con las normas de este Estatuto y las que resulten del respectivo convenio o tratado.

CAPITULO X

"DE LAS REINCORPORACIONES"

Artículo 40.- El personal que solicita su reintegro al servicio activo podrá ser reincorporado siempre que hubiera ejercido por lo menos tres (3) años como titular con concepto no inferior a BUENO y conserve las condiciones físicas, morales e intelectuales inherentes a la función que aspira. Este beneficio no alcanza a quienes hayan obtenido la jubilación ordinaria y a quienes lo soliciten cumplida la edad establecida por las leyes para el retiro definitivo o cuyo alejamiento obedeció a causas de carácter disciplinario.
El derecho a la reincorporación queda limitado a la jerarquía y categoría en que revistaba en el momento en que dejó de prestar servicios.


CAPITULO XI

"DE LAS PERMUTAS"


Artículo 41.- El personal docente en situación activa o pasiva, excepto en disponibilidad, tiene derecho a solicitar por permuta su cambio de destino, el cual podrá hacerse efectivo en cualquier época menos en el último mes del curso escolar. Se entiende por permuta el cambio de destino en cargos de igual jerarquía, denominación y categoría entre dos (2) o más miembros del personal docente, No podrán acordarse permutas cuando a alguno de los interesados le reste doce (12) meses como máximo para concretar los años de servicio necesarios para la jubilación ordinaria y quedará sin efecto la que se hubiere acordado si alguno de ellos se acogiera al retiro voluntario en igual lapso. Cuando las permutas tengan carácter interjurisdiccional se ajustarán a los respectivos convenios.

CAPITULO XII

"DE LOS TRASLADOS Y ASCENSOS DE PERSONAL"

Artículo 42.- La totalidad de las vacantes de personal directivo y técnico de Supervisión, previa ubicación del personal en disponibilidad y a reincorporar, se ofrecerá simultáneamente para traslados y ascensos.

Los concursos conforme lo normado en este Estatuto y su reglamentación se realizarán durante el año en oportunidad que se produzcan las vacantes, procurando su mayor y pronta cobertura con personal titular.

Las vacantes no cubiertas por traslados y las que surjan como consecuencia de éstos siempre que pertenezcan a la misma Seccional en que se realiza el concurso, se adjudicarán por orden de clasificación entre los aspirantes que aprueben el curso de ascenso correspondiente a la categoría o jerarquía de los cargos por cubrir.

La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir y los recaudos a cumplir que aseguren: la debida y oportuna difusión de la convocatoria a concurso; el conocimiento de la forma y resultado de la clasificación de los aspirantes y el derecho de éstos de interponer válidamente en su caso, los reclamos pertinentes.

Artículo 43.- El personal docente titular que reviste en situación activa en cargos directivos y técnicos de Supervisión podrá solicitar traslado por razones de salud del agente o de su grupo familiar, necesidades del mismo y otras debidamente justificadas. De no mediar estas razones, sólo podrá hacerlo cuando hayan transcurrido dos (2) años desde el último cambio de ubicación por traslado o ascenso.

Artículo 44.- El ofrecimiento de las nuevas vacantes destinadas a ascenso originadas por traslados según lo previsto en el Artículo 42º se hará mediante Resolución del Ministerio. La medida que tendrá el carácter de complementaria y ampliatoria de la que dio origen el concurso en trámite, convocará por el término de diez (10) días corridos y sujeto a las mismas exigencias y requisitos que establece el Artículo 42º y su reglamentación, a efectos de:

a) Que los aspirantes a ascensos inscriptos como consecuencia de la convocatoria original: ratifiquen o soliciten se cancele su inscripción.

b) Registren su inscripción nuevos aspirantes.

Artículo 45.- Los títulos y antecedentes valorables para los traslados y ascensos del personal, al igual que para cubrir interinatos y suplencias en los cargos directivos y técnicos de Supervisión son:

a) Título docente.

b) Concepto anual por función específica correspondiente al período lectivo anterior.

c) Asistencia perfecta.

d) Por antigüedad en la docencia según el cargo.

e) Por integración de núcleo familiar (únicamente en los casos de traslado).

f) Antecedentes culturales y pedagógicos anteriores o posteriores al ingreso, vinculados con la enseñanza del nivel pre-primario o especialidad correspondiente o primario.

g) Otros títulos o antecedentes valorables.

La reglamentación establecerá la valoración correspondiente a cada uno de los rubros enunciados precedentemente.



CAPITULO XIII

"DE LA CALIFICACION DEL PERSONAL DOCENTE"

Artículo 46.- De cada docente, titular, interino o suplente, la dirección del establecimiento o el superior jerárquico que le corresponda llevará un registro personal de actuación profesional, en el cual constará la información necesaria para su calificación. El interesado tendrá derecho a conocer todas las constancias que figuren en dicho registro, pudiéndolas impugnar o requerir que se lo complete, si advierte error y además a llevar un duplicado debidamente autenticado.

Artículo 47.- La calificación será anual, apreciará las condiciones y aptitudes del docente, cuando su actuación no sea inferior a noventa (90) días, que se basará en las constancias objetivas que obran en el registro respectivo y se ajustará a una escala del concepto y a su correlativa valoración numérica. En caso de disconformidad con la calificación asignada, el interesado podrá interponer fundado recurso de revocatoria con el de apelación en subsidio, dentro de los dos (2) días hábiles de su notificación. Sobre el pedido de revocatoria, deberá expedirse el calificador, dentro del plazo de dos (2) días hábiles a partir de la fecha de presentación. En el caso de ser denegada la revocatoria, se dará curso a la apelación ante la instancia superior, si así lo hubiese solicitado el recurrente en su presentación. Quien corresponde expedirse, previa adopción de los recaudos que estime procedentes, dictaminará dentro del plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la recepción del recurso. Este fallo es inapelable. La síntesis de la calificación anual a que se refiere este artículo y en la forma que lo establezca la reglamentación, pasará a sus efectos al Departamento Clasificación Docente.

CAPITULO XIV

"DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN GENERAL"

Artículo 48.- Para el desempeño de interinatos y suplencias será necesario acreditar las mismas condiciones establecidas para la designación de titulares, excepto para las Escuelas de Adultos donde la edad máxima será de cincuenta (50) años.

Artículo 49.- Entiéndese por:

- Interino: Al docente que se desempeña transitoriamente en un cargo vacante.

- Suplente: Al docente que reemplaza a otro en su cargo.

Artículo 50.- Con la antelación y difusión debida, el Ministerio de Educación llamará anualmente a inscripción de aspirantes a interinatos y suplencias, las que se cumplirán durante los siguientes períodos:

a) Escuelas con período común: del 01 al 30 de junio de cada año. Asimismo del 01 al 31 de marzo de cada año, se recibirá la inscripción de los docentes egresados de la promoción inmediatamente anterior a dicho lapso.

b) Escuelas con período especial: del 01 al 30 de abril de cada año.

La reglamentación establecerá la forma y requisitos a los que se ajustará la inscripción y clasificación de los aspirantes a interinatos y suplencias, garantizándoles el derecho a conocer la valoración de antecedentes discriminada por rubro, de todos los inscriptos y el de poder interponer, en su caso, las reclamaciones pertinentes. Por falta de aspirantes que reúnan este requisito, se podrá designar interinos o suplentes en escuelas para adultos a docentes que no cuenten con el mínimo de CINCO (5) años de antigüedad en escuelas de Educación General Básica.

Artículo 51.- El personal interino y el suplente será designado siguiendo el orden de la lista correspondiente, integrada con los aspirantes clasificados por sus antecedentes profesionales según lo establecido en el Artículo 29º y su reglamentación.
En igual forma se procederá en los casos en que los reemplazos se efectúan en forma automática.
Se exceptúa de esta norma la designación de Supervisores Interinos o Suplentes, que lo serán mediante pruebas de selección organizadas por el Ministerio de Educación.
Las designaciones de personal interino o suplente serán efectuadas por:

a) La Supervisión Seccional en los casos de los cargos de Supervisor Secretario de Supervisión Técnica General, Supervisores Técnicos Seccionales y Supervisores Técnicos Escolares.

b) La Supervisión Técnica Seccional en los cargos de Directores.

c) Los Directores de las respectivas Escuelas cuando el interinato o suplencia corresponda a Vicedirector.

d) La Supervisión Técnica Seccional para las escuelas que no tuvieran asignadas cabecera y los directores de las Escuelas cabeceras en los casos de los cargos del primer grado del escalafón en las Escuelas de su Jurisdicción.

Artículo 52.- El personal interino o suplente será designado dentro de los cinco (5) días hábiles de producida la necesidad de su designación y cesará automáticamente en sus funciones únicamente:

1) Por presentación física del titular del cargo, excepto en las situaciones previstas en el artículo 57 inciso a) de la presente Ley.-

2) Por supresión del cargo.

3) Por medidas disciplinarias que dispongan su cese.

El personal interino o suplente que se desempeñe en cargos considerados en doble función, cesará al inicio del período lectivo siguiente en el mismo número que aspirantes sin cargo hubiere al momento de producirse la designación. A tal efecto el cese se determinará a partir del docente de menor puntaje en orden ascendente. Los docentes titulares cesarán en el cargo no titular que desempeñen. Los interinos y suplentes podrán optar en el cargo que continúan, caso contrario cesarán en el de menor antigüedad.

4) Al finalizar el período lectivo, salvo:

-el personal que se desempeñe como interino.

-el personal suplente que cuente con un mínimo de SEIS (6) meses de trabajos continuos o discontinuos.

-el personal suplente que ocupe cargo directivo o de supervisión.

El Ministerio de Educación podrá prorrogar por un lapso no mayor de DIEZ (10) días, el cese del personal interino y suplente por razones de perfeccionamiento docente.

El personal docente interino o suplente que cesare tendrá derecho a percibir con la liquidación de haberes del mes siguiente a su cese el proporcional de vacaciones y sueldo anual complementario que se hubiere devengado.

El proporcional de vacaciones será resultante de liquidarle UN QUINTO (1/5) del total de días trabajados en el período escolar, en el cargo que cesare y será calculado sobre la base de la remuneración mensual con más los adicionales que hubiere percibido el docente en ese cargo si se hubiere desempeñado el mes de cese completo.

Artículo 53.- En la designación de interinos o suplentes se procederá de modo que, en lo posible, pueda desempeñarse el mayor número de aspirantes sin que ello impida que, por razones de conveniencia escolar, la designación para la misma escuela y sección de grado durante el curso escolar, recaiga en el mismo docente. El orden de clasificación sólo podrá alterarse al efectuar las designaciones, en los siguientes casos:

a) Cuando el docente se hubiere desempeñado durante el curso escolar, en la misma escuela y grado.

b) Cuando a quien le correspondiere, renuncie por escrito o documente su impedimento por razones de salud.

c) Cuando personal interino o suplente hubiera cesado por causa ajena a su voluntad, sin haber trabajado el mínimo de treinta (30) días continuos o discontinuos, en el curso escolar.

d) Para designar el interino o suplente que cesara por supresión del cargo.

Artículo 54.- El personal interino y suplente tendrá las mismas obligaciones que el titular de igual cargo al que desempeña y percibirá igual sueldo básico, así como todas las bonificaciones y asignaciones que establece este Estatuto y su Reglamentación, por el tiempo que preste servicios.

La Reglamentación establecerá en qué casos y en qué proporción tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al período de vacaciones reglamentarias.

Artículo 55.- El personal interino o suplente será clasificado en igual forma y oportunidad que el personal titular cuando la prestación de servicios en el período escolar, no sea inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos.

Artículo 56.- Cuando el desempeño de interinatos o suplencias obligue al docente a alejarse más de cincuenta (50) kilómetros del lugar de su residencia o domicilio, se le otorgará orden de pasaje oficial para trasladarse al lugar de destino o el reintegro de los gastos de movilidad ajustados a tarifas corrientes, cuando fuera imposible utilizar aquélla. Igualmente devengará viáticos de acuerdo con la reglamentación pertinente, durante el tiempo que demande el viaje. Iguales beneficios corresponderá para regresar al término del período para el que fuera designado.


CAPITULO XV

"DE LOS INTERINATOS Y SUPLENCIAS EN CARGOS DIRECTIVOS Y DE SUPERVISION"

Artículo 57.- La designación de interinos o suplentes en cargo directivo recaerá en el docente de la lista correspondiente según lo prescripto en el artículo 59º, que reúna los siguientes requisitos:

a) Sea el mejor clasificado de la escuela o dependencia técnica, de la jerarquía inmediata inferior a la del cargo a cubrir. Si éste se hallare revistando como interino o suplente en un cargo de mayor jerarquía del que está clasificado como titular, el designado para sustituirlo tendrá carácter de suplente y su permanencia estará condicionada al cese de aquél en la segunda jerarquía a que fue promovido.

b) Reúna los requisitos exigidos al aspirante titular para igual cargo. La falta de personal que reúna el requisito de antigüedad mínima hará que se prescinda de esta exigencia.

c) Se encuentre en el ejercicio efectivo del cargo en el momento de producirse el interinato o suplencia.
La incorporación posterior a la lista de clasificados de personal con mayor puntaje no modificará la situación existente.
Los interinatos y suplencias en el cargo de director tercera categoría por falta de aspirantes titulares, podrán cubrirse con personal no titular.

Artículo 58.- Cuando en la escuela o dependencia técnica en oportunidad de asumir o reintegrarse el titular de un cargo directivo o de supervisión, se hallare además de ése, otro cargo jerárquico desempeñado por interino o suplente, se procederá de acuerdo a las normas siguientes:

a) Cuando el cargo sea de jerarquía superior a la del titular que se presenta, éste, debe asumir tales funciones. En su reemplazo en el cargo titular se designará el mejor clasificado de los dos docentes desplazados.

b) Cuando el cargo sea de jerarquía inferior a la del titular que se presenta, el docente desplazado vuelve a su cargo titular, salvo el caso en que, quien se encuentre en la jerarquía inmediata inferior, esté revistando como suplente de él (artículo 57º, inciso a).

Artículo 59.- La designación de interinos y suplentes en cargos de mayor jerarquía se hará por estricto orden de mérito de la respectiva lista de clasificación efectuada por las Juntas Zonales de Clasificación en fecha y forma que establezca la reglamentación.

Las listas se ordenarán por:

a) Escuelas con indicación de quienes reúnen los requisitos para desempeñarse como Director y Vicedirector, encabezados en su caso por los docentes desplazados

b) Directores de primera categoría que reúna los requisitos para acceder a cargo de Supervisor

b) Personal Técnico de Supervisión (Titular).-

Estas listas solo se modificarán por la incorporación de personal trasladado que hubiese sido debidamente clasificado y el que integrará con el puntaje con que figuraba en la escuela o dependencia técnica de la cual procede.

Artículo 60.- El desempeño de un interinato o suplencia en un cargo de mayor jerarquía sólo podrá renunciarse por causa debidamente justificada. Quien lo hiciere, al igual que aquel que renunciare en ejercicio de la función, sólo recobrará el derecho a ser designado una vez agotada la lista de clasificados. Cuando el cese se produce por presentación del titular, mantiene el desplazado su orden de clasificación.

Artículo 61.- Cuando mediaren razones de urgente necesidad y a fin de asegurar la continuidad en el normal funcionamiento del servicio, el Ministerio de Educación podrá designar con carácter transitorio, personal directivo en cargo vacante o eventualmente sin titular hasta tanto pueda efectuarse la cobertura conforme con las prescripciones del presente Estatuto. La medida, que tendrá carácter de excepción y fundada en razones de buen gobierno escolar debidamente documentadas, sólo podrá ser tomada previo consentimiento del docente a designar transitoriamente y sin que ello implique bajo ningún concepto merma de los beneficios por él alcanzados. El así designado deberá ser titular en cargo de igual o mayor jerarquía que la que detente el personal de mayor jerarquía del establecimiento para el que es designado.

Artículo 62.- A fin de asegurar la continuidad en el normal funcionamiento del servicio, se podrán cubrir los interinatos y suplencias en cargos de Supervisión con personal que no reúna el requisito de la titularidad en el cargo anterior o el de antigüedad en la docencia.

Estas medidas, que tendrán carácter de excepción y estarán fundadas en razones de buen gobierno escolar, quedarán sin efecto en el momento en que se disponga de personal que reúna todos los requisitos exigidos dentro de las normas del presente Estatuto.

Artículo 63.- Cuando el titular de un cargo ejerza funciones directivas o de Supervisión como interino o suplente, podrá hacer uso de las licencias establecidas en el reglamento vigente sin limitación alguna. Al término de la licencia retomará el cargo jerárquico.

CAPITULO XVI

"COMISION ASESORA DE DISCIPLINA"

Artículo 64.- En oportunidad de investigar una falta que diera lugar a las sanciones previstas en el Artículo 72 incisos d), e), f), g), h), i) y j), se constituirá una Comisión Asesora de Disciplina ad-hoc que intervendrá en el estudio del sumario actuaciones sumariales una vez que el instructor haya producido dictamen, Supervisión Técnica General propuesto las sanciones y Asesoría Legal se haya expedido en relación al procedimiento seguido para dilucidar el asunto investigado, cargos formulados y sanciones propuestas.

La Comisión Asesora de Disciplina intervendrá, asimismo, cuando se interpongan recursos por la aplicación de las sanciones.

Artículo 65.- La Comisión Asesora de Disciplina se constituirá con tres (3) docentes titulares uno por cada Supervisión Seccional que revistan en situación activa, de igual o mayor categoría o jerarquía que el sumariado. Serán designados por el Ministerio de Educación, para lo cual cada Supervisión Seccional propondrá dos (2) docentes para integrarlo, como titular y suplente respectivamente. Los propuestos podrán excusarse, fundadamente, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas de su notificación, para lo cual al hacerlo, la Supervisión Técnica General le hará conocer el caso que habrá de considerar la Comisión Asesora de Disciplina.

Artículo 66.- La intervención de la Comisión Asesora de Disciplina tendrá por objeto verificar si la causa originaria de la investigación ha sido probada y juzgar su gravedad, establecer la responsabilidad de los involucrados o del imputado, proponiendo, articuladamente, a Supervisión Técnica General las resoluciones que correspondan adoptar. El dictamen, precedido de análisis y fundamentación será suscripto por sus miembros en pleno, dejándose constancia del voto en disidencia, si lo hubiere.

A efectos de mejor proveer, antes de producir dictamen, podrá indicar a Supervisión Técnica General la necesidad de realizar nuevas diligencias ampliatorias de las ya cumplidas a fin de agotar el acopio de elementos de juicio para mejor cumplimiento de su cometido, como así también solicitar cualquier antecedente o información que estimara necesarias, relacionadas con el caso.

Artículo 67.- A partir de la fecha y durante el lapso que se establezca en la designación, la Comisión Asesora de Disciplina se constituirá en sesión permanente hasta producir despacho. El plazo se establecerá en relación con la importancia del asunto a considerar y no podrá exceder de cinco (5) días hábiles, pudiéndose prorrogar por igual lapso. Sesionará en dependencias de Supervisión Técnica General, responsable de la guarda y conservación de la documentación de la comisión, previa elección entre sus integrantes de un presidente y secretario. El plazo fijado en la convocatoria sólo podrá ser prorrogado por resolución del Consejo.

Artículo 68.- Cuando a algún miembro de la Comisión Asesora de Disciplina le comprendan las causales establecidas en el Artículo 77º del Código de Procedimiento en materia Penal, quedará inhibido para actuar. En tal caso se convocará al suplente.

Artículo 69.- Salvo el caso previsto en el artículo anterior, el docente designado miembro de la Comisión Asesora de Disciplina, no podrá renunciar conforme lo establece el artículo 6º, inciso j), de este Estatuto, salvo que mediaran razones justificadas a juicio del Ministerio de Educación .

Artículo 70.- Los integrantes de la Comisión Asesora de Disciplina serán designados en "Comisión de Servicios", otorgándoles las órdenes oficiales de pasajes de ida y vuelta y/o movilidad correspondientes, más el beneficio que les pudiere corresponder por aplicación del régimen de viáticos.

Artículo 71.- El ejercicio de las funciones de miembros de la Comisión Asesora de Disciplina no enerva ninguno de los derechos y obligaciones que establece este Estatuto y su Reglamentación.

CAPITULO XVII

"DE LA DISCIPLINA"

Artículo 72.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que las leyes imponen, las faltas del personal docente, según su carácter y gravedad serán sancionadas:

a.     Apercibimiento

b.    Suspensión hasta diez (10) días corridos.

c.     Suspensión menor: de once (11) a veinte (20) días corridos.

d.    Suspensión mayor: de veintiún (21) a treinta (30) días corridos.

e.     Traslado.

f.     Postergación de ascenso de uno (1) a cinco (5) años.

g.    Retrogradación.

h.     Cesantía.

i.      Exoneración.

j.      Inhabilitación para el ejercicio del cargo o función, que no podrá exceder de cinco (5) años.

Las sanciones a las que se refieren los incisos b), c) y d) se aplicarán sin prestación de servicios y sin goce de haberes.

En los supuestos previstos en los incisos d), e), f), g), h), i) y j) corresponde la previa actuación sumarial, excepto en las sanciones establecidas en los incisos a) y b) y el caso contemplado por el inciso c) del artículo 73º.

Artículo 73.- Son causas para la aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en los incisos a) y b) del artículo anterior, las siguientes:

a) Incumplimiento del horario y deberes fijados por las leyes y reglamentos.

b) Inasistencias injustificadas que no excedan de tres (3) días corridos continuos o cinco (5) discontinuos en los doce (12) meses inmediatamente anteriores.

c) Incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos d), e), h), j) del artículo 6º.

Artículo 74.- Son causas para la aplicación de las medidas disciplinarias enunciadas en el inciso c) del artículo 72:

a) Incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos d), e), h) e i) del artículo 6º, cuando la naturaleza del hecho, su gravedad, intención del sujeto o efectos causados, aconsejen la aplicación de una sanción mayor a la prevista en el artículo 72, inciso b).

Artículo 75.- Son causas para la aplicación de la sanción prevista en el inciso d) del artículo 72:

a) La reincidencia en algunas de las faltas previstas en el inciso b) del artículo 73 y que no estén encuadradas en el inciso a) del artículo 77º, e inciso a) del artículo 73 ocurrido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores.

Artículo 76.- Las postergaciones de ascenso sólo podrán ser dispuestas, en forma fundada por el Ministerio de Educación. Serán causas de la postergación de ascensos:

a) Haber sufrido suspensión mayor en los tres (3) últimos años anteriores a la fecha en que se dispone;

b) Negligencia o falta de responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Artículo 77.- Son causas para la cesantía:

a) Inasistencias injustificadas que excedan de cinco (5) días continuos o diez (10) días discontinuos en los doce (12) meses anteriores, previa intimación fehaciente de presentación al servicio.

b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado haya sufrido en los doce (12) meses inmediatos anteriores, treinta (30) días de suspensión disciplinaria.

c) Abandono de servicio sin causa justificada.

d) Faltas graves y reiteradas en el cumplimiento de sus tareas o de respeto al superior en la oficina o en Actos de Servicio.

e) Haber sido sancionado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, por tres (3) veces en la forma prevista en el inciso a) del artículo 74.

f) Haber sido sancionado en los doce (12) meses inmediatos anteriores, por tres (3) veces en la forma prevista en el inciso b) del artículo 72 por quebrantamiento de las prohibiciones especificadas en los incisos d), e), h), i) del artículo 6º.

g) Delito que no se refiera a la Administración, cuando el hecho por su circunstancia resulte moralmente incompatible con la continuidad del agente en el cargo o función pública.

h) Haber sido calificado con insuficiencia durante dos períodos consecutivos.

i) La acumulación de cargos a la que se refiere el artículo 7º inciso c) de la presente Ley, en violación al régimen que el mismo establece.

j) La reincidencia en el incumplimiento de los deberes mencionados en el inciso ch) del Artículo 6º.

Artículo 78.- La negligencia en el cumplimiento de las tareas propias del cargo o función asignadas al agente podrá ser sancionada, según lo determinen las circunstancias del hecho o su gravedad, con las medidas previstas en los incisos b), c), d) y g),del artículo 72.

Artículo 79.- Son causas de exoneración:

a) Falta gravísima que perjudique moral o materialmente a la Administración.

b) Delito contra la Administración.

c) Incumplimiento doloso o malicioso de órdenes relativas al servicio y normas legales.

d) Indignidad moral.

e) Delito que no se refiera a la Administración, cuando el hecho por sus circunstancias afecte el decoro de la función o el prestigio de la administración.

Artículo 80.- Las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 72, serán aplicadas sin la necesidad de actuación sumarial siempre que no se propicie la aplicación de las medidas accesorias previstas en los incisos e), f) y j) de la misma norma en tanto corresponde. Por las transgresiones previstas en los Artículos 77 y 79 de la presente Ley, podrán imponerse las sanciones contempladas en los incisos d), e), f), g) y j) del artículo 72 las tres (3) últimas en carácter de principales, cuando por las circunstancias particulares de la causa, conducta anterior del agente, méritos y otros atenuantes se considere más justa la imposición de una pena disciplinaria menor.

Artículo 81.- El Supervisor Técnico Seccional que constate personalmente la Comisión de infracciones o faltas, o que le fueren denunciadas por el personal de menor jerarquía, podrá aplicar las sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 72.

Artículo 82.- Las suspensiones menores a que se refiere el inciso c) del artículo 72 podrán ser aplicadas por la Supervisión Técnica General.

Artículo 83.- No podrán aplicarse dos sanciones disciplinarias por un mismo hecho salvo que se trate de una principal y una accesoria.

Artículo 84.- Las medidas disciplinarias previstas en los incisos d), e), f), g), h), i) y j) del artículo 72 serán aplicadas por el Ministerio de Educación previa instrucción sumarial administrativa, la cual no será necesaria cuando medien las causales previstas en los incisos a) y b) del artículo 77.

Artículo 85.- En caso de que agente sometido o involucrado en sumarios de responsabilidad administrativa y penal, interponga renuncia al cargo, esta no será aceptada hasta tanto recaiga resolución definitiva en las actuaciones sumariales. Sin perjuicio de lo precedentemente establecido, podrá autorizarse el cese en sus tareas habituales, sin derecho a contraprestación alguna por cualquier título a partir de la fecha en que se disponga la cesantía respectiva.

Artículo 86.- La sustanciación de los sumarios administrativos por hechos que pudieran configurar delito y aplicación de sanciones en el orden administrativo será independientes de la causa criminal y el sobreseimiento provisional o definitivo respecto del imputado en la causa, o la absolución, no habilitarán al agente a continuar en el servicio administrativo si el mismo fuera sancionado en el sumario con una medida expulsiva. La resolución que recaiga en el orden administrativo pendiente la causa criminal, tendrá carácter provisional y podrá ser sustituída por otra que imponga sanciones, o las imponga de mayor gravedad, una vez dictada la sentencia condenatoria en causa penal.

Artículo 87.- El personal presuntivamente incurso en falta podrá ser cambiado temporariamente de destino por un término no mayor de noventa (90) días o suspendido con carácter preventivo por un término no mayor de treinta (30) días, por la autoridad administrativa competente a solicitud del sumariante, cuando su alejamiento sea necesario para el esclarecimiento de los hechos, motivo de investigación o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos. Cumplido este término sin que se hubiera dictado resolución, el agente podrá seguir apartado de sus funciones si resultare necesario, pero el suspendido tendrá entonces derecho a la percepción de haberes, salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario. El período total de suspensión preventiva, no podrá exceder de noventa (90) días. Vencidos el o los plazos de la suspensión preventiva, el agente deberá ser reintegrado al servicio. Si la sanción no fuera privativa de haberes, éstos le serán íntegramente abonados; en su defecto, le serán pagados en la proporción correspondiente. Si la sanción fuera expulsiva no tendrá derecho a la percepción de haberes correspondientes al lapso de suspensión preventiva. Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión, que no lo hicieran dentro del plazo establecido, serán responsables tanto en el orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen.

A partir de los treinta (30) días citados precedentemente o de los noventa (90) días si el término fuera prorrogado, el servicio administrativo liquidará automáticamente los haberes, salvo la falta de prestación de servicios si ha mediado intimación.

Artículo 88.- Cuando el agente hubiera sido detenido por autoridad competente o sometido a proceso penal, podrá ser suspendido preventivamente por un término no mayor de treinta (30) días, pudiendo este lapso prolongarse por treinta días más si en el transcurso no hubiera dictado resolución la autoridad de quien se encuentra a disposición el agente. El suspendido tendrá derecho a la percepción de haberes en el término de la suspensión preventiva salvo que la prueba acumulada autorizara a disponer lo contrario. El agente podrá reintegrarse al servicio a la presentación del certificado de libertad por falta de mérito, de no procesamiento, de sobreseimiento provisional o definitivo o de absolución. Cuando la certificación no se refiere a un pronunciamiento definitivo el reintegro tendrá carácter provisional.

Si el agente fuera absuelto o sobreseído definitivamente en la causa, o no llegara a ser procesado por falta de mérito para ello, tendrá derecho al reintegro de los haberes correspondientes al período de su función siempre que la detención o privación de la libertad se halla originado por denuncia de las autoridades provinciales a las que se encuentra sujeto por relación de servicios; por el contrario, si no mediare la intervención en el hecho de las autoridades provinciales y la detención se debiera a denuncia de terceros o a circunstancias ajenas a la voluntad de la administración, no se lo reconocerá derecho alguno por reintegro de haberes.

En caso de condena criminal perderá todo derecho a los haberes correspondientes al período de suspensión, sin perjuicio de la aplicación de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar.

Una vez dictada resolución definitiva en el expediente penal, la autoridad administrativa competente, podrá adoptar de oficio o a pedido del interesado, la medida pertinente conforme la naturaleza de aquella, pudiendo disponer el pago de los días de suspensión

Artículo 89.- Todo agente que sea detenido por autoridad competente o puesto a disposición de la justicia, deberá dar conocimiento inmediato a sus superiores acerca de su situación, siempre que no medie impedimento de fuerza mayor, todo lo cual justificará oportunamente en forma documentada. La información y/o documentación referidas serán elevadas de inmediato, por la vía jerárquica que corresponda a los organismos competentes.

Artículo 90.- No podrá aceptarse la renuncia al cargo, hasta que no haya recaído resolución definitiva en la causa que se instruya. En tal supuesto, se podrá autorizar a cesar en sus tareas habituales sin derecho a contraprestación alguna hasta tanto se dé por finiquitado el proceso sumarial.

Artículo 91.- El incumplimiento de las obligaciones a que diera lugar el otorgamiento de una beca, hará pasible al beneficiario a la restitución de lo percibido en ese carácter, ajustados según el índice que publique la Dirección Provincial de Estadísticas y Censos, por las variaciones ocurridas en el costo de vida –nivel general- hasta el momento de la efectiva restitución, con más los intereses que corresponda, calculados conforme a la tasa bancaria oficial para descuento vigente al momento antes mencionado. Sin perjuicio de lo establecido, se podrá inhabilitar al infractor por un período de cuatro (4) años, para ser titular de nuevas becas otorgadas por el Ministerio de Educación.

Artículo 92.- Contra las resoluciones administrativas que determinen la aplicación de sanciones, los afectados podrán interponer los recursos previstos en la Ley de Procedimientos administrativos de la provincia, en todo lo que no esté expresamente establecido en la presente Ley.

Artículo 93.- El escrito de interposición de un recurso deberá expresar;

a) Órgano, dependencia y autoridad al que se dirige.

b) Nombre y domicilio del recurrente a efectos de notificación.

c) El acto que se recurra y la razón de su impugnación.

d) Ofrecer toda la prueba que intente hacer valer.

e) Lugar, fecha y firma.

Artículo 94.- El error en la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación siempre que del escrito se deduzca su verdadero carácter.

Artículo 95.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución de la sanción recurrida, pero la autoridad competente podrá suspender de oficio o a instancia de parte, la ejecución de la resolución recurrida en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 96.- Recurso de reconsideración y jerárquico:

El recurso de reconsideración deberá interponerse dentro del término de diez (10) días de notificado el acto que lo motiva, ante la misma autoridad que lo dictó, a fin de que ésta lo revoque por contrario imperio. Dentro del mismo plazo y/o conjuntamente, se podrá interponer el recurso jerárquico ante la misma autoridad, quien podrá concederlo y deberá elevarlo ante el Superior jerárquico inmediato, dentro de los cinco (5) días hábiles de recibido o resuelto el recurso de reconsideración, si el mismo no ha dejado sin efecto el acto impugnado.

Artículo 97.- El recurrente deberá fundar su impugnación y aportar las pruebas que corroboren su afirmación, caso contrario el recurso se declarará desierto.

Artículo 98.- Recurso de nulidad: El recurso de nulidad procede contra las resoluciones dictadas en violación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y será tramitado y resuelto por el Ministerio de Educación, en la misma forma y plazo que el de apelación.

Artículo 99.- Todos lo recursos serán resueltos en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles desde su interposición, previa intervención de la Dirección de Asuntos Jurídicos y de la Comisión Asesora de Disciplina en los casos en que la intervención de ésta correspondiera.

Artículo 100.- Recurso de revisión: podrá interponerse recurso de revisión ante el Ministerio de Educación contra aquellos actos administrativos firmes en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

1.—Que al dictarlas se hubiera incurrido en manifiesto error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

2.—Que aparezcan documentos de valor esencial o hechos antes desconocidos para la resolución del asunto, ignorados al dictarse la resolución o de imposible incorporación entonces al expediente.

3.—Que se produjere cualquier otro género de pruebas que desvirtúe categóricamente las probanzas en que el acto decisorio se fundó.

4.—Que en la resolución hayan influido esencialmente documentados testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución, siempre que en el primer caso, el interesado desconociese la declaración de falsedad.

5.—Que la resolución se hubiere dictado como consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta y se haya declarado así en virtud de sentencia firme judicial.

El recurso de revisión se interpondrá cuando se trate de la causa primera dentro de los cuatro (4) años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres (3) meses a contar del descubrimiento de los documentos o hechos antes desconocidos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

CAPITULO XVIII

"DE LA JUBILACION"

Artículo 101.- El régimen de Jubilaciones y Pensiones del personal docente, comprendido en este estatuto de acuerdo a la definición por el artículo 2º del Capítulo I se regirá por las disposiciones de las leyes vigentes sobre la materia para el personal civil de Estado Provincial, con las siguientes excepciones, y cuyos beneficios estarán a cargo del Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut:

a) la jubilación ordinaria es obligatoria y se concederá sin límite de edad, al cumplir el afiliado veinticinco (25) años de servicios docentes efectivos con aportes en establecimientos educacionales oficiales del orden nacional, provincial o municipal, o en la enseñanza adscripta en cualquier jurisdicción, reconocido por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, Instituto de Seguridad Social y Seguros, como consecuencia de convenios de reciprocidad o de acuerdos especiales entre las respectivas caja. Para gozar este derecho, el docente tiene que haberse desempeñado al frente de grado como mínimo durante diez (10) años. Si no tuviera los diez (10) años al frente de alumnos deberá el docente cumplir para jubilarse treinta (30) años de servicios docentes. La obligatoriedad de la jubilación queda condicionada a la regularidad del pago de las prestaciones por Caja de Jubilación.

b) El docente que acumule cargos docentes tendrá derecho a la jubilación en todos los cargos, cuando cumpla como mínimo cinco (5) a los de simultaneidad dentro del período de los últimos diez (10) años calendario anteriores al cese. En caso contrario los servicios simultáneos serán tomados en cuenta de acuerdo a lo prescripto al respecto en la Ley XVIII Nº 32 (Antes Ley 3923).-
Cuando se acumule un cargo docente o no podrán obtener la jubilación ordinaria por cualquiera de ellos y continuar desempañando el otro u otros. Cuando cesaren definitivamente. Los jubilados podrán parcialmente reajustar el beneficio mediante el cómputo de los servicios y las remuneraciones correspondientes al cargo o cargos en que continuaron.

c) El monto de haber jubilatorio será equivalente al 82% de la retribución que pudiera corresponderle al momento del cese, tomando como base el cargo desempeñado en mayor proporción, dentro de los tres (3) años anteriores. Dicho porcentaje se incrementará en función de los años de servicios que excedan de treinta (30), a razón del uno por ciento por cada años de exceso hasta un máximo de 88%.

En todos los casos el haber jubilatorio será reajustado en la medida y oportunidad que se modifiquen los sueldos del personal en la actividad que revista en la misma categoría o jerarquía que sirviera de base para calcular el mismo.

d) En los casos de supresión o sustitución de cargos el Ministerio de Educación deberá remitir dentro de los treinta días (30) de producidas las modificaciones, las nuevas modificaciones con sus respectivas equivalencias.

e) A los efectos jubilitarios se considerarán sueldos todas las remuneraciones cualquiera sea su denominación, excepto las correspondientes a Salario Familiar, los viáticos y las sumas cuya finalidad sea de sufragar gastos docentes tampoco se computarán al efecto. El aporte Personal se establece en un 12% de las remuneraciones consideradas al efecto jubilatorio.

f) Los servicios prestados en las escuelas de ubicación muy desfavorable en escuelas de enseñanza especial, se computarán a razón de seis (6) años para cada cinco (5) años de servicios en situación activa.

g) ninguna sanción disciplinaria podrá afectar el pleno derecho jubilatorio del docente.

h) Cuando no lograse cubrir la cantidad mínima de servicios docentes requeridos en el inciso a) del presente artículo, dichos servicios será válidos para la obtención de las prestaciones jubilatorias contempladas para la Administración Pública Provincial.
i) Cuando el Docente acredite servicios no docentes y docentes sucesivamente y estos últimos representen como mínimo el 50% del tiempo computado, se establecerá por separado un prorrateo del tiempo de servicios no docente en función de las leyes respectivas vigentes sobre el sobre la materia y otro prorrateo para los servicios docentes de acuerdo con este estatuto, si la suma de los porcentajes de los prorrateos alcanza a ciento, se concederá jubilación ordinaria con arreglo a este estatuto.

j) El goce de la jubilación es incompatible el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, salvo en los casos de jubilación parcial previsto en el inciso b) o cuando se continúe o reingrese a la actividad en cargos docentes o investigación en universidades nacionales provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo, o en facultades, escuelas, departamento institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas depende.
El Poder Ejecutivo podrá sin embargo establecer por tiempo determinado y con carácter general, regímenes de compatibilidad limitadas, reducción de haber del beneficio.

k) Podrá valerse a al actividad docente, en caso de jubilación ordinaria, cuando por condiciones relevantes de idoneidad y capacidad física e intelectual, el Ministerio de Educación lo resuelva de conformidad con el interesado.

l) Los docentes jubilados que vuelvan a al actividad tendrán derecho a cesar definitivamente, a la trasformación del beneficio y/o reajuste del haber de la prestación mediante le cómputo de los nuevos servicios y remuneraciones, siempre que respondan a un desempeño mínimo de tres años (3) años.

m) El docente en vísperas de acogerse al beneficio jubilatorio ordinario, podrá solicitar al Ministerio de Educación con un anticipo de tres (3) meses, la extensión de su foja de servicios, para ser presentada ante el ISSyS:, a efectos de iniciar el trámite pertinente, mientras tanto continuará el ejercicio en el momento en que la Caja de Jubilaciones le comunique que está en condiciones de acordar el beneficio oportunidad en que el Ministerio de Educación le extenderá el certificado de servicios.

Artículo 102.- Cuando resultare de aplicación el régimen de reciprocidad Jubilatoria se tendrá en cuenta lo prescripto por la Ley XVIII Nº 32 (Antes Ley 3923). Las demás disposiciones serán de aplicación, en la medida en que fueran compatibles con las presentes normas y las complementen.

Artículo 103.- El docente que deba acogerse a la jubilación ordinaria, podrá continuar en servicio por tres (3) años más a partir de la fecha correspondiente y encontrándose en situación activa:

a) Cuando, a su solicitud, sea autorizado a ello por el Ministerio de Educación.

b) Cuando el Ministerio de Educación se lo solicite.

Artículo 104.- La posibilidad de autorizar o solicitar, según corresponda, la permanencia de un docente en servicio, estará dada por la concurrencia de las siguientes condiciones:

a) Edad no superior a los sesenta (60) años, excepto en el caso de docentes a cargo directo de alumnos en que el límite será de cincuenta y cinco (55) años de edad.

b) Capacidad de trabajo y actuación en el cargo, certificados por el superior jerárquico inmediato.

c) Buena salud certificada por autoridad competente y a través de las licencias otorgadas por enfermedad durante los últimos cinco (5) años.

d) Asistencia no inferior al noventa 90% de los días laborables durante los último cinco (5) años, excluidas las licencias por enfermedad y otras que establecerá la reglamentación.

TITULO III

DEL PERFECCIONAMIENTO DOCENTE

CAPITULO XIX

"DEL SISTEMA DE PERFECCIONAMIENTO DOCENTE"

Artículo 105.- El perfeccionamiento docente tendrá el carácter de proceso continuo y sistemático destinado al personal dependiente del Ministerio de Educación de todas las jerarquías atendiendo los distintos tipos de escuelas, especialidades y modalidades de la enseñanza que en ellos se imparta. La planificación, organización y fiscalización de todas las acciones de perfeccionamiento docente se cumplirán a través de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente, atendiendo las prioridades que establezca el Ministerio de Educación.

Artículo 106.- El perfeccionamiento docente en su organización sistemática abarcará dos aspectos fundamentales:

a) El destinado a perfeccionar al docente para el desempeño de las distintas funciones jerárquicas del escalafón. Constituye la base del régimen de ascensos y se cumplirá mediante cursos de ascensos de jerarquía y categoría.

b) El destinado a completar y renovar aspectos de la formación profesional del docente titular, interino o suplente de todas las jerarquías, categorías y especialidades. Se implementará a través de todas las formas de perfeccionamiento docente y formará parte del proceso continuo de mejoramiento del servicio educativo.

El perfeccionamiento docente se completará mediante el otorgamiento de becas de estudio e investigación sobre aspectos referidos a educación pre-primaria y primaria.

Artículo 107.- Todo plan tendiente al mejoramiento del sistema educativo incluirá las acciones de perfeccionamiento docente necesarias para su realización, concediéndole especial atención a los docentes que, por la ubicación de las escuelas les resulte difícil acceder a los medios de perfeccionamiento. Iguales exigencias deberán cumplirse en los planes anuales de Supervisión.

CAPITULO XX

"DE LA ESCUELA SUPERIOR DE PERFECCIONAMIENTO DOCENTE"
Artículo 108.- La Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente como dependencia del Ministerio de Educación funcionará bajo la responsabilidad directa de un director designado por éste, cumpliendo los requisitos que fije la reglamentación.

La Dirección de la Escuela tendrá un secretario que será reemplazante natural del director, y dos Jefes de Departamento.

En la elaboración de planes y programas y en la evaluación de los logros alcanzados se dará intervención a una Comisión Consultiva y de Asesoramiento integrada en la forma que fije la reglamentación y que se reunirá por expresa convocatoria de Supervisión Técnica General a solicitud de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente.

Artículo 109.- Los planes y programas de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente deberán contar con la autorización previa y la aprobación posterior del Ministerio de Educación, el que extenderá los certificados de aprobación de cursos los que acrecentarán los antecedentes profesionales de los docentes en la forma que establece el Artículo 45 y su reglamentación.

Artículo 110.- El personal dependiente del Ministerio de Educación que participe en los cursos de ascenso como cursante, profesor, coordinador o secretario, será relevado de funciones en las condiciones y con las obligaciones que establezca el reglamento de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente. En los cursos comunes de Perfeccionamiento el relevo de funciones quedará a decisión del Ministerio de Educación, según las modalidades de los mismos.

Artículo 111.- El calendario de actividades de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente incluirá los siguientes períodos fijos en el año para la realización de perfeccionamiento docente con carácter obligatorio:

a) Destinados a escuelas con período común: primera quincena de diciembre.

b) Escuelas con período especial: primera quincena de junio.

Artículo 112.- Sobre la base de lo expresado en los artículos precedentes, la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente, como centro de perfeccionamiento docente para los niveles pre-primario y primario, tendrá por cometido:

a) Elaborar, implementar, fiscalizar y evaluar sus propios planes y programas.

b) Auspiciar y controlar aquellos que organizaran otras reparticiones o instituciones. Sólo bajo estas formas podrán cumplirse acciones de perfeccionamiento docente, cuyo destinatario sea personal dependiente del Ministerio de Educación o de establecimientos educativos reconocidos por éste, dentro del ámbito provincial.


DISPOSICION TRANSITORIA

Las vacantes de los cargos de Jefe de Departamento, Programación y Jefe de Departamento Ejecución y Evaluación creados por este Estatuto en la Planta Funcional de la Escuela Superior de Perfeccionamiento Docente, serán ofrecidas en concurso de ascenso de Supervisores Escolares. En consecuencia no se ofrecerán en esta primera y única oportunidad para traslados.



LEY VIII-N°
(Antes Ley 1820)

TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del Texto
Definitivo
Fuente
1 / 2
Texto original
Anexo A
1 / 6
Texto original
7 inc. a) / b)
Texto original
7 inc. c)
Ley 3103 art. 1
7 inc. d) / g)
Texto original
7 inc. h)
Texto Original
7 inc. i) (derogado)
Ley 2838 art. 1
7 inc. j) / ll)
Texto original
8 pto. I inc. a)
Ley 3103 art. 4
8 pto. I inc. b)
Texto original
8 pto. II inc. a)
Texto original
8 pto. II inc. b)
Ley 4880 art. 1
8 pto. II inc. c)
Ley 3103 art. 4
8 pto. III / IV
Texto original
8 pto. V
Ley 4880 art. 2
9
Ley VIII Nº 87, Art. 1
10
Texto Original
11
Texto original
12 / 14
Texto Original
15
Ley 3103 art. 5
16
Texto original
17
Ley 2242 art. 3
18 / 19
Texto original
20 primer párrafo y segundo párrafo
Decreto 1164/91 arts. 41, 30 y Anexo VIII- Ley 3150 art. 1
20 tercero y cuarto párrafo
Texto original
21
Texto original
22
Texto Original
23
Ley 3630 art. 15
24
Texto original
25 inc. a)
Ley 5494 art. 1
25 inc. b)/d)
Texto original
26
Texto original
27 inc. a)/b)
Texto original
27 inc. c)
Ley 2343 art. 1
27 inc. d)/f)
Texto original
27 inc. g)
Ley 4314 art. 1
28
Ley 4880 art. 3
29 / 35
Texto original
36
Ley 3246 art. 1
37 / 39
Texto original
40
Texto Original
41 / 44
Texto original
45
Texto original
46
Texto original
47
Texto Original
48
Ley 4314 art. 2
49
Texto original
50
Ley 4376 art. 1
51
Texto Original
52
Ley 4849 art. 2- Ley 3981 art. 1
53 / 56
Texto original
57
Texto Original
58
Texto original
59
Ley 3030 art. 1
60/61
Texto original
62
Ley 2817 art. 1
63 / 71
Texto original
72
Ley 5727 art. 1
73 / 100
Texto Original
101/102
Texto Original
103 / 112
Texto original
Disposición Transitoria
Texto original
Artículos Suprimidos:
Anterior arts. 24/25/26/27/28/49 a 66/ 68 a 80/92 derogados expresamente.


LEY VIII-N°
(Antes Ley 1820)

TABLA DE EQUIVALENCIAS
Número de artículo
del Texto Definitivo
Número de artículo
del Texto de Referencia (Ley 1820)
Observaciones
1/23
1/23
24/44
29/48
45
67
46
81
47/56
82/91
57
93
58/61
94/97
62
97 bis
63/112
98/147
Disposición Transitoria
Disposición Transitoria